gadas a fs. 826/859- con sus cuatro planteos declarativos, inició demanda de ejecución fiscal basada en el artículo 17, inciso f), de la ley N° 19.322, previa certificación de la existencia de la correspondiente deuda líquida y exigible (fs. 6/11), para apenas algo más de un mes después de ello (3.8.98) emprender una acción con el objeto de que se declare vigente la contribución disputada y legitimada la Obra Social Bancaria Argentina para perseguir su cobro, haciendo cesar así el "estado deincertidumbre sobrela existencia, alcance o modalidades dela relación jurídica..." (v. artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , en el que la demandante fundamentó su reclamo-fs. 691-).
Lo anterior pone de manifiesto que la propia reclamante, consciente —creo advertir— de la complejidad que reviste lo relativo a la vigencia dela contribución en debate, de la incertidumbre jurídica que su subsistencia acarrea y de la posibilidad cierta de que sobrevengan una multiplicidad de pronunciamientos judiciales contradictorios -1o que de hecho, según las manifestaciones contestes de las partes y los terceros, ya está acaeciendo— ha estimado necesario —por la vía pr ocedimental señalada— avanzar en un mecanismo que, tanto por su amplitud cognoscitiva como por involucrar a todos los interesados, per mita proveer de certeza, uniformidad y definitividad al asunto; allende lo contradictorio que ello pueda apreciarse respecto de la conducta previa desplegada por la propia actora al emprender esta ejecución y sus eventuales consecuencias (En esa línea, entiendo —como lo puse deresaltoafs. 868- debe ubicarse también la instancia propuesta por la apelante a esa Corte afs. 684vta./687, a cuyo resultado se hizo alusión en el ítem VI de este dictamen, párrafo final).
No obstante y pese a los mecanismos ensayados y circunstancias detalladas, arriba a dictamen esta apelación federal, a propósito de una sentencia recaída en un juicio ejecutivo.
— VII — En relación a esta clase de procesos, V.E. ha señalado de manera reiterada quelas decisiones dictadas en los mismos no son, por principio, revisables por la vía de excepción, pues no constituyen sentencia definitiva en los términos del artículo 14 de la ley 48 (Fallos: 303:827 ; 308:62 , 1230; 311:1724 , entre muchos más). Empero, ha manifestado, también, que debe reconocérseles tal carácter cuando el tema debati
Compartir
61Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2793
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-2793
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 326 Volumen: 2 en el número: 1066 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos