dono puede ser objeto de replanteoulterior en juicio (v. Fallos: 305:230 ; 307:1449 ,1647;2053, 2070; 308:1744 ; 310:1597 ; 312:2140 , entreotros), lo que, por cierto, no acaece cuando queda expeditoel correspondiente proceso de conocimiento posterior (v. Fallos: 300:176 ; 303:1116 ; 305:901 , 2046; 308:62 ; etc.). Ello —como es obvio— es así, puesto que, en caso de ser favor ableal impugnantela sentendaa recaer en esteÚúltimo, disiparía el agravio sufrido, haciendo innecesaria la intervención de V.E.; caso contrario, habría que concluir que sería susceptible de recurso extraordinario comprensivo de todas las cuestiones de orden federal resueltas en las sentencias de los procesos ejecutivo y de conocimiento ulterior.
En esta causa, en cuyo trasfondo subyace la ciertamente compleja situación suscitada, en lo que atañe a la contribución del artículo 17, inciso f), de la ley 19.322, por el dictado de dispositivos tales como los decretos N° 492/95, 240/96, 263/96, 359/96, 915/96, 336/98 —entre otros— y cuyo abordaje por la alzada significó, al decir dela quejosa, "...dejar de lado el amplio bagaje de argumentos y material probatorio que posee y que facilitan la acreditación clara e irreductible del derecho substancial..." (cfse. fs. 246), la Obra Social Bancaria Argentina —reitero— pretendió ejecutar, por el período 01.07.97 al 31.12.97, al Banco Munidpal de La Plata, por el cobro de aquella contribución prevista en laley 19.322.
Empero, es preciso señalar, como también quedó expuesto en el ítem VII de este dictamen, que igualmente emprendió contra la misma entidad bancaria —entre muchas otras— una acción que, si bien dedaarativa, comprensiva del mismo concepto contributivo de la seguridad social reclamado vía ejecutiva, aunque, en este caso, dada la índole del proceso, con la posibilidad de discutir con amplitud, inclusive, cuestionamientos de constitucionalidad comolos verificados por la reclamante a propósito de preceptos de los decretos 263/96, 359/96, 915/96, 1629/96 y 336/98 (cfse. fs. 692). En este sentido, es dable precisar que, si bien afs. 683/684 la actora intentójustificar su actitud explicando que motivó el inicio de esta última demanda el dictado por el Poder Ejecutivo Nacional del decreto N° 336/98, lo cierto es que dicho precepto ya se encontraba vigente al tiempo del inicio de la demanda ejecutiva (v. B.O.: 31.3.98). Interesa también resaltar en este punto que, en el escrito a que se hace referencia, no serebaten ni desconocen los dichos de la ejecutada en orden alas fechas de inicio y traba de la litis en el presente proceso 40 que, por otro lado, resulta de la causa— más tampocolas de inicio de la demanda declarativa (03.8.98) y traba dela litis en ese pleito contra el Banco Municipal deLa Plata (07.6.99) cfse. fs. 571/573 y 676/687), reclamación, esta última, a la que ya alu
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2794
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