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Fallos: 326:2801 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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326 el decreto 1866/83 para el personal policial, sin que pueda soslayarse que sus disposiciones, por limitar el acceso a la jurisdicción, deben ser interpretadas en forma restrictiva, evitando extender su aplicación a otras situaciones que no se encuentran expresamente contempladas.

En este sentido, la Cortetiene dicho que nuestro sistema se asienta sobre la base de una amplia revisión por parte del Poder Judicial de los actos emanados de la administración pública, aunque sometida a ciertas condiciones de procedencia de la acción —habilitación de la competencia judicial por el agotamiento de la instancia administrativa, integrada con el plazo de caducidad de la acción o recurso de que se trate— que pretenden asegurar que sea la misma administración —también positivamente sometida al ordenamiento jurídico, como consecuencia del principio de legalidad administrativa— quien resuelva los conflictos jurídicos, cumpliendo así con un aspecto necesario de su competencia constitucional de administrar conforme con el mismo ordenamiento (Fallos: 316:2454 , considerando 14).

Asimismo, sostuvoel Tribunal en el precedente aludido que la idea directriz de la división de poderes, una de cuyas derivaciones se obser va en la posibilidad de revisión judicial de los actos administrativos, opera sincrónicamente con otra de igual carácter de nuestro sistema constitucional -que emerge de la garantía del debido proceso— cual es el principio pro actione a que conduce el derecho fundamental a la tutela efectiva, que se deriva, necesariamente, del art. 18 de la Constitución Nacional, cuya regulación seintegra, además, con las disposiciones del Pacto de San José de Costa Rica (Fallos: 316:2454 cit., considerando 16), de jerarquía constitucional a partir de la reforma de 1994.

Desde esta perspectiva, considero que la decisión de declarar no habilitada la instancia por lafalta deimpugnación de la resolución del jefe de Pdlicía en sede administrativa desconoce los principios señalados supra, toda vez que, en mi concepto, la ley 21.965 y el decreto 1866/83 —cuyo título || "Personal pdicial en actividad", capítulo XV "Reclamos" contempla un trámite especial que posibilita al interesado solicitar que se deje sin efecto el procedimiento o la decisión que le perjudique, o bien que se le acuerde lo que legítimamente le corresponde, oque se lo declare comprendido en un derecho obeneficio establecido por la prescripción legal o reglamentaria—, nada prevén sobre la obligatoriedad de agotar la vía administrativa en supuestos como el discutido en autos.

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2801 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-2801

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