GUILLERMO J. ENDERLE
SUPERINTENDENCIA.
De acuerdo a lo dispuesto por el art. 71 de la ley 22.267 (Orgánica de los Partidos Políticos) y por la Resolución de la Corte Suprema N° 1.715/82, un agente que no es funcionario del Poder Judicial no puede ser designado Veedor Judicial. Si se designa a un abogado, debe ser de la matrícula; pero no podría nombrarse a un empleado de juzgado, pues la reglamentación vigente contiene una manifiesta incompatibilidad entre ambos cargos. Ello así, pues según lo dispuesto por el art. 89 del Reglamento para la Justicia Nacional, inc. K), reformado por Acordada 8/82, la autorización para desempeñar empleos públicos o privados no podrá ser concedida para agentes que se desempeñen como personal administrativo y técnico del Poder Judicial y aspiren a ocupar otro cargo en la órbita de ese organismo.
ya sea en calidad de personal permanente o contratado y el art. 16 de la ley 22.192 prohíbe a los funcionarios y empleados ejercer la profesión de abogado (1).
CALIFORNIA S.E.C.P.A. v. INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
VINOS.
En tanto las articulaciones de la actora, anteriores al dictado del acto administrativo, implicaron la aceptación del régimen jurídico en que el Instituto Nacional de Vitivinicultura basa sus atribuciones, sin las limitaciones del art. 28 de la Reglamentación General de Impuestos Internos, la posterior invocación de aquéllas torna aplicable la reiterada jurisprudencia según la cual la actitud de las partes no puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con la asumida anteriormente. En ei caso, de la propia conducta de la actora se desprende la aceptación inicial de su responsabilidad, máxime en una materia en que no cabe extremar el rigorismo ritual, por tratarse de infracciones no delictuales, cuya sanción busca la protección de la salud de los consumidores y el afianzamiento de la industria respectiva.
') 15 de septiembre.
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1402
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