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Fallos: 295:859 de la CSJN Argentina - Año: 1976

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4) Que en autos no se configuran esas excepciones, limitándose el fallo recurrido a hacer interpretación de lo dispuesto en las normas de La ley 18035 ya citadas con fundamentos suficientes para sustentarlo por lo que la cuestión en análisis no resulta revisable por la vía del art.

14 de la ley 48, máxime cuando no se ha cuestionado su validez constitucional.

5) Que por otra parte y en lo que se refiere a la crítica que merece el fallo por parte del apelante en cuanto hace aplicación de la ley 18.038 (Es. 142 vta./43) cabe señalar que ha omitido impugnar las conclusiones del fallo en el punto (ver fs. 135 vta,/36) lo que obsta a la procedencia del recurso (Fallos: 255:182 ; 278:121 ; 281:38 , 258) como así también que la impugnación constitucional que se pretende mediante la invocación del art. 67, ine. 27, de la Ley Fundamental no satisface, igualmente, el requisito de debida fundamentación exigido por el art.

15 de la ley 48.

6) Que por último, resultan irrelevantes las referencias a otras disposiciones de la ley local, toda vez que, como lo sostiene el Señor Procurador General en su dictamen, los efectos que le atribuye el recurrente no guardan relación con las circunstancias de la causa.

Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, declárase improcedente el recurso extraordinario.

Avorro R. GABrIELLI — ALEJANDRO RE. Cami
DE — FEDENICO VIDELA ESCALADA — ABE-
LAmDO F, Rossi.


PROVINCIA ver CHACO v. SA. CERVECERIA Y MALTERIA QUILMES, CL
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia dejinitica. Resoluciones anteriores a la sentencia definitica. Juicios de apremio y ejecutito.

Las sentencias recaidas en juicios ejecutivos y de apremio son, como principio, insusceptibles de recurso extraordinario, pues no revisten el carácter de definitivas en los términos del art. 14 de la ley 4. Así ocurre cuando una sociedad comercial, condenada por vía de apremio, alega la inconstitucionalidad del impuesto cuyo cobro se persigue, máxime cuando se ha dejado abierto el debate sobre el punto al juicio ordinario posterior.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:859 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-295/pagina-859

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