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Fallos: 326:276 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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tas similares al sub lite, ha conducido a esta Corte a tomar una decisión diversa a la que aquí se adopta; confr. causa "Pirillo" —Fallos: 318:1741 -). Y aun cuando, según la expresión del propio magistrado, tal situación nose presenta en el caso, desde que todos los crédi tos verificados son de causa posterior a la constitución del beneficio, consideró, sin proporcionar razones plausibles, que correspondía tener igualmente por operada la desafectación a su respecto.

7) Que, además, al concluir como lo hizo, el tribunal de alzada no diorespuesta adecuada ala objeción planteada por el recurrentecuando sostuvo que autorizar el ingreso del renanente a la masa concursal implicaba mejorar injustificadamente la posición de los acreedores cuyos créditos son de causa posterior a la constitución del bien de familia quienes, en virtud de esa afectación, no podían legítimamente considerar al inmueble como parte integrante de la garantía de sus acreencias (confr. fs. 131 vta.). En ese aspecto, la decisión ha venidoa crear, sin base legal de ningún tipo, una suerte de privilegio para dichos acreedores trocando en embargable y ejecutable para ellos aquello que noloera de conformidad con el precepto legal.

8) Que, de otro lado, es preciso puntualizar que, como lo subraya la sentencia, según la doctrina y la jurisprudencia prevalecientes, la Única razón por la que en los supuestos de créditos por expensas comunes se permite la desafectación del inmueble inscripto como bien de familia, aunque hayan nacido con posterioridad a su constitución, es la analogía existente entrela naturaleza de este tipo de créditos con la de las obligaciones provenientes de impuestos o tasas que gravan directamente la cosa, cuya oponibilidad la ley admite expresamente.

Es pura y exclusivamente esa análoga fisonomía de las acreencias la que autoriza a admitir una fundada excepción a la regla de la par conditiocreditorum. Mas, si setrata deotrotipo de obligaciones en las que nose insinúa siquiera esa análoga naturaleza y cuyo origen no es anterior ala constitución del beneficio —como ocurre en el sub examine-, no se justifica excepción alguna a tal regla so pena desvirtuar no sólo los principios que gobiernan el procedimiento concursal sinotambién los que sustentan el instituto del bien de familia.

9?) Que, por lo demás, cabe advertir que el a quo ha omitido valorar la eventual aplicación del principio general consagrado en el art. 1266 del Código Civil pesea que el recurso del actor exhibía claros argumentos al respecto tendientes a reivindicar su derecho a la conservación del remanente de la ejecución del bien tras la liquidación de

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:276 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-276

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