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Fallos: 326:279 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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5) Que, en efecto, la solución doctrinal ala que adhirió el tribunal a quo (respecto de la cual esta Corteno abre juicio, ya que implicó una elección propia de los jueces de la causa en materia, como se dijo, que es opinable de derecho), requiere para su aplicación dela existencia de al menos un acreedor verificado cuyo crédito sea, por su causa otítulo, preexistente o anterior ala inscripción prevista por el art. 35 dela ley 14.394, tal como lo admitió el dictamen del fiscal de segunda instancia, al cual la cámara remitió.

Que la presencia de esa premisa no se da en la especie, ya que ningún acreedor de los verificados es anterior a la citada inscripción, sin que quepa considerar alosfines pertinentes la condición del crédito por expensas comunes que originó la desafectación, pues su oponibilidad respecto del bien de familia no fue decidida en función de la anterioridad de su título o causa respecto de la afectación del inmueble al régimen de la ley 14.394, sino que fue resuelta por la analogía que ese particular crédito presenta con los casos previstos por el art. 38 in fine de dicha norma (particularmente con las obligaciones provenientes de impuestos o tasas que gravan directamente la cosa) y en relación alos cuales resulta indiferente si representan deudas devengadas con anterioridad o posterioridad ala inscripción. Dicho con otras palabras, de la circunstancia de que la desafectación procedía por la presencia de un crédito por expensas comunes (cuya anterioridad o posterioridad a la inscripción del art. 35 de la ley 14.394 resultaba dato irrelevante), no podía inferir la cámara de apelaciones otra cosa que una desafectación limitada al objeto para el que fue peticionada, pero noextendida a todo el inmueble peseala inexistencia de acreedores anteriores a la inscripción con derechoa solicitar su incorporación ala masa de liquidación dela quiebra del constituyente, siendo quetal inexistencia condicionaba negativamene la aplicación de la respuesta doctrinal que abrazó la sentencia apelada.

6) Que, por lo demás, al resolver de tal modo, el tribunal a quo soslayóla circunstancia de que frente a la inexistencia de acreedores verificados por obligaciones nacidas de hechos o actos anteriores ala inscripción del bien de familia, es decir, frente a la inexistencia de acreedores con derecho de ejecución, la desafectación lógicamente no podía beneficiar a los acreedores posteriores frente a quienes el bien defamilia es oponible, concediéndoles un derecho de ejecución que por ley no poseen, correspondiendo admitir, por ello mismo, la posibilidad de que —-después de pagadas las cargas e impuestos que gravan directamente la propiedad— con el saldo resultante de la enajenación del

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:279 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-279

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