326 del bien ingresara a la masa en favor dela totalidad de los acreedores del fallido (fs. 124/126 y 143/145). Contra esa decisión, el quebrado interpuso recurso extraordinario fundado en la doctrina de la arbitrariedad de sentencia, el que al ser desestimado (fs. 198/199), originóla presente queja.
29) Que está consentida la procedencia de la desafectación reclamada en función de que el bien de familia cede frente al crédito por expensas comunes protegido por el art. 17 dela ley 13.512, de naturaleza análoga alos créditos mencionados en la parte final del art. 38 de la ley 14.394. Empero, se agravia el fallido por haber dispuesto el tribunal a quo que el inmueble en cuestión ingrese íntegramente a la masa de liquidación de la quiebra. Sostiene, en tal sentido, la pertinencia de que solamente ingrese lo necesario para atender las deudas generadas por el inmueble (entre ellas, las expensas comunes, pero también los impuestos, tasas y gastos de conservación), y que se le restituya la totalidad del remanente dinerario que se obtenga en su liquidación, habida cuenta de que no existen acreedores verificados por obligaciones derivadas de hechos o actos anterior es a su afectación como bien de familia, y de que tal remanente conserva, por subrogación real, la condición de inembargable e inejecutable prevista por el citadoart. 38.
3) Que el tribunal a quo, para decidir que la desafectación del inmueble lo era en favor de todos los acreedores con correlativo ingreso de su íntegro valor a la masa de liquidación, recurrióalacita decierta jurisprudencia que abona la tesis según la cual, en casos de concurrencia de acreedores anteriores y posteriores a la constitución del bien de familia, la desafectación de este último a que tienen derecho los primeros, necesariamente beneficia también a los segundos, de modo que el inmueble ingresa en el activo falencial para todos.
4) Quesi bien loatinenteala aplicación del art. 38 dela ley 14.394 constituye una cuestión opinable de derecho, cuya decisión es propia de los jueces de la causa, cabe destacar que en lo que interesa ala trasgresión del debido proceso —materia propia del conocimiento de esta Corte-, la cámara de apelaciones formuló una respuesta doctrinal abstracta que no consultó debidamente al conjunto de las circunstancias dela causa eincurrióen arbitrario apartamiento de las premisas que tal respuesta doctrinal necesariamente presuponía para su enunciación (Fallos: 316:1205 , considerando 49).
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:278
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