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Fallos: 326:275 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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3) Que, con sustento en la doctrina de la arbitrariedad, el recurrente sostiene que la decisión convalida la frustración de derechos que cuentan con amparo constitucional, al no haberse efectuado una correcta valoración de los hechos probados y del derecho aplicable.

4) Quesi bien los agravios expresados remiten al examen de cuestiones fácticas y de derecho común, propias de los jueces de la causa y ajenos a esta instancia de excepción, ello noes óbice para la procedencia del recurso cuando, como ocurre en el caso, la sentencia impugnada soslaya el tratamiento de argumentos conducentes y efectúa una interpretación de la normativa aplicable que la desnaturaliza y la torna inoperante (Fallos: 304:289 ; 306:1242 y 1462; 307:1054 , entre muchos otros) con grave afectación de las garantías constitucionales involucradas (art. 14 bis de la Constitución Nacional).

5) Que, en efecto, la construcción argumental de la sentencia recurrida prescinde de considerar quel art. 38 dela ley 14.394 admite la subsistencia del bien de familia aun en caso de quiebra del constituyente, estableciendo un solo régimen —fundado en la distinción de los créditos según sean sus causas anteriores o posteriores a la inscripción respectiva—, aplicabletanto al supuesto del deudor in bonis, cuanto en la hipótesis de que estuviera concursado. Es así que la situación que se presenta en un proceso univer sal cuando concurren simultáneamente acreedores anteriores y posterioresalareferida inscripción, se encuentra expresamente regulada en el mencionado texto normativo, de una manera contraria ala adoptada por la sentencia.

6) Que, en tal orden de consideraciones, la referencia que efectúa el fallo ala necesidad de preservar la par conditio creditorum mediante la aplicación de pautas igualitarias para todos los acreedores, no pudo servir de sustento válido para admitir la incorporación del inmuebleal activo concursal sin medirse adecuadamente los alcances de lanorma que, al mantener la oponibilidad frente a algunos acreedores del constituyente, impone la necesidad de distinguir según la situación en la que cada uno se encuentre. Y es justamente en este punto donde el razonamiento del a quo aparece mayormente viciado de imprecisiones y de autocontradicción. En efecto, el fiscal de cámara —a cuyo dictamen el tribunal adhirió íntegramente-, con apoyo en antecedentes de ese fuero, entendió que la desafectación del inmueble a favor de los acreedores posteriores a su constitución como bien de familia se encuentra supeditada ala existencia deal menos un acreedor preexistente (extremo cuya configuración en otros precedentes de aris

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:275 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-275

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