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Fallos: 326:280 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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326 bien, el propietario pudiera adquirir otroinmueble en sustitución del anterior, el cual, a su vez, puede ser afectado al régimen de la ley 14.394.

En las condiciones que anteceden, corresponde descalificar el pronunciamiento apelado, pues existe nexo directo e inmediato entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas art. 15 de la ley 48).

Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación, se hace lugar ala queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevofallo con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente, remítase.

ADoLFo RoBerto VÁzauez.


MARIA LUISA LUNA v. FRANCISCO TOMAS ARNAU
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos.

Si bien lo relativo a la procedencia o improcedencia de recursos locales es materia ajena a la instancia federal, cabe hacer excepción detal premisa cuando la solución adoptada no constituye una derivación razonada de las normas vigentes según las constancias de la causa y ello redunda en menoscabo del derecho de defensa del recurrente, en tanto frustra una vía apta para obtener el reconocimiento del derecho invocado.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto.

Es arbitrario el pronunciamiento que declaró mal concedido el recurso local por no haberse acreditado el beneficio de litigar sin gastos, si la recurrente no lo acompañó en oportunidad de interponer el recurso pero invocó su existencia, indicando los autos y el juzgado ante el cual lo había tramitado, y tal extremo fue documentado en forma fehaciente al deducir el recurso de hecho.

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:280 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-280

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