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Fallos: 326:2609 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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En ese sentido, es dabletraer a colación, si bien a propósito deuna disposición procesal diversa —sin perjuicio de dejar anotado su similitud con el artículo 16, incisos 1 y 39, entre otros, del Código de rito tucumano- lo decidido por V.E. en Fallos: 316:826 ; en particular, lo expresado por los jueces Fayt y Barra, quienes, tras entender acreditadoel vínculo parental entre el juez y uno delos letrados apoderados delaactora y, en basea los instrumentos de personería no cuestionados, la existencia de un interés en el pleito, sociedad o comunidad de un pariente del juez con el letrado apoderado de la peticionante, desecharon el argumento inherente a que la personería no fue admitida por el tribunal puesel interesado no comparecióa juicio, con amparoen que hubo aceptación del mandato; extremo que implica la posibilidad latente de comparecer mientras no haya cesado la representación por revocatoria o renuncia, circunstancias éstas —añadieron— no acaecidas en la especie (cons. 6° y 7").

Se dijo también allí -y es conveniente añadirlo— que no obstante que las causales de recusación deben interpretarse en modo restrictivo, de ello nose deduceuna aplicación dela regla deun modorígido y ritual que desnaturalice su ámbito propio; y que la garantía de objetividad de la jurisdicción esun prindpiodel estado de der echo que, en la actualidad, se eleva al rango de Ley Fundamental (cons. 8? y 9° del antecedente ya citado). En un sentido similar, el voto del juez Fayt de Fallos: 321:1920 , donde -—con cita de Brusiin— enfatiza que la inobservancia de las condiciones inherentes a tales principios es juzgada por las convicciones jurídicas dominantes de un modo especialmente severo (cons. 99).

Puntualizado lo anterior y retomando el examen estricto del caso, se impone decir que, habiéndose conduido en primera instancia que existió en el obrar delos litigantes una concurrencia de culpas -distribuidas en un 80 la entidad bancaria y un 20 al titular de la cuenta corriente- (fs. 703/715), la alzada confirmó dicho decisorio con arregloa un voto mayoritario encabezado por la sra. jueza cuya imparcialidad ha sido puesta en debate (fs. 886vta./892); extremo que involucró, por cierto, el reexamen por la Sala 12 -incluida la magistrado— por vía de apelación, del universo fáctico-jurídico sobre el que se asentó el caso.

La Corte Suprema de Tucumán, a su turno, al hacer lugar al planteo casatorio de la actora, entendió que "la mayoría del tribunal (se refierea la citada Sala 1° de la Cámara local) no albergó duda alguna sobrelo "evidente" de lafalsifi cación" y sobre que "lafalsificación dela firma inserta en el cheque en cuestión era visible y manifiesta"

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2609 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-2609

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