— 1 En resumen, la apelante arguye la existencia de agravios atendibles ante esta instancia de excepción, derivados de la intervención de uno de los magistrados de la alzada Civil y Comercial; de la violación del principio de prejudicialidad consagrado por el artículo 1101 del Código Civil y de la declaración de nulidad del saldo de la cuenta corriente de la actora.
En relación al primer asunto, aduce la vulneración de la garantía de imparcialidad judicial, fundada en la relación existente entre uno de los magistrados de la alzada y los apoderados de la actora. En ese plano, destaca que el artículo 16 del código ritual de la provincia no agota las causales de recusación, máxime frente a lo establecido por los artículos 8?, inciso 1°, del Pacto de San José de Costa Rica; 22 y 108 de la Norma Suprema de la Provincia y 16 y 18 de la Constitución Nacional, cuya afectación evidencia —a su ver— un caso de gravedad institucional. Pone de resalto la irrecurribilidad del fallo del tribunal respectivo en orden a esta materia, con cita del artículo 22 del Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán.
En loqueatañeal segundo tema, alega que loresuelto por la Corte Suprema local a fs. 620/624 desconoce la previsión de orden público del artículo 1101 del Código Civil e incurre en vicio de nulidad, toda vez que la demora habida en sede criminal es atribuible a la actora querellante, quien propugnó el dictado de una decisión rápida en el proceso civil, sin los elementos y conclusiones del penal, inescindiblemente vinculado a aquél.
Por último, en lo que se relaciona con la nulidad del saldo de cuenta corriente, dice que la doctrina legal expuesta por el Superior Tribunal tucumano parte deuna plataforma fáctica incorrecta, a saber: que lafirma del cheque esvisiblementefalsa, afirmación que no se condice con lo expresado por los magistrados en primera y segunda instancia, ni con la decisión de ambos tribunales de atribuir culpas compartidas al librador y al girado.
Finaliza invocando la doctrina sobre la arbitrariedad de sentencias y un caso de gravedad institucional, en el plano de afectación de las garantías de defensa en juicio y debido proceso (fs. 1109/ 1134).
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2606
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