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Fallos: 326:2380 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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Tal omisión sella la suerte del remedio procesal intentado, tal como lo ha resuelto el Tribunal en múltiples precedentes (confr. Fallos: 318:1476 ; 295:1027 ; 296:608 ; 289:200 , entre muchos otros).

Por otra parte y sin perjuicio de ello, debe resaltarse que el recurrenteno ha señalado cuáles son las razones en virtud de las cualesla circunstancia de que diversos concursantes no hayan contestado la vista conferida por la Cámara de Apelaciones interviniente debe ser interpretada como una ratificación de los defectos procedimentales que invoca.

Asimismo, y dado que el doctor Loñ noimpugnó oportunamentela integración del Jurado, tampoco se advierte la relevancia que para el caso tendrían las expresiones de uno de los concursantes respecto de aquel tribunal examinador, ni por qué el "comprensible desconocimiento" al que se hizo referencia tendría el sentido peyorativo que le asigna, máxime considerando la integración internacional de dicho cuerpo colegiado.

Por ello, se declaran inadmisibles el recurso extraordinario y la queja inter puestos. Con costas. Declárase per dido el depósito de fs. 35 del expediente L.440.XXXVI. Notifíquese, archívese la queja y devuélvanse los autos principales.


ANA M. CAPoLuro De DURAÑONA Y VEDIA.

MUNICIPALIDAD DE GUALEGUAYCHU
v. FRIGORIFICO GUALEGUAYCHU S.A. APREMIO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas local es de procedimientos. Doble instancia y recursos.

Si bien, en principio, lo relativo a la procedencia o improcedencia de recur sos locales es materia ajena a la instancia federal, cabe hacer excepción a tal premisa cuando la solución adoptada no constituye una derivación razonada de las normas vigentes según las constancias de la causa, y ello redunda en menoscabo del derecho de defensa del recurrente, en tanto frustra una vía apta para obtener el reconocimiento del derecho invocado.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema.

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2380 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-2380

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