RENE HUMBERTO VECAS GONZALES v. PROVINCIA DE LA RIOJA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos.
Las cuestiones vinculadas con las formalidades de la sentencia y el modo de emitir el voto en los tribunales colegiados son de naturaleza procesal, ajenas al recurso extraordinario, máxime si el escrito en que se dedujo el recurso no contiene una crítica razonada de los fundamentos de la resolución impugnada.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y octos locales en general.
Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que, fundada en la falta de relación de causalidad entre los daños alegados y la conducta de la provincia demandada, rechazó la demanda, decidiendo así una cuestión de hecho, prueba y derecho común y pública local propia de los jueces de la causa.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
El apelante aduce que el a quo se ha pronunciado con arbitrariedad al negar validez a una norma del Código de Procedimientos Civiles de la Provincia de La Rioja que impone a los jueces de los tribunales colegiados dictar sus votos en forma individual, "y al confirmar la sentencia del inferior, que rechaza la demanda invocando falta de acción no articulada por la demandada". o A mi juicio no cabe admitir ninguno de los dos agravios.
En lo que hace al primero de ellos, que versa sobre una cuestión de derecho procesal ajena por vía de principio a la instancia de excepción, señalo que el apelante no ha rebatido en cabal forma la argumentación con base en la cual fue desestimaco su reclamo.
En efecto, en el voto del doctor Fernández del Moral (v. fs. 72 vta., últimos 8 renglones y fs. 73) dicho magistrado formula una serie de consideraciones en torno al artículo 249 del mencionado código de procedimientos señalando las diferencias que a su criterio median entre los supuestos previstos en los incisos 19 y 49 de esa norma legal. Tales consideraciones dan sustento a su opinión en el sentido de que cuando el tribunal funciona en pleno cabe admitir la adhesión de otros jueces al
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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:1027
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