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Fallos: 302:786 de la CSJN Argentina - Año: 1980

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ZUNILDA IRIS MINGORANCE e SOTELO y OTRO y. NACION ARGENTINA
EMPLEADOS PUBLICOS: ñemuneración.

$ Nu procede el pago de sueldos por funciones no desempeñadas correspondientes al lapso entre la separación del cargo del agente y su reincorporación. La escepcón que a este principio autorizan la ley 16506 y el decreto-ley 6666/57. en cuanto establecen el pago de sueldos por funciones mo desempeñadas se justifica sólo en el supuesto de que se haya optado por La vía del recursó especial que instituyen ambas disposic'ones legales, en razón de que imponen un trámite sumario y rápido y un Lipso limitado para inte poner el recurso, todo lo cual permité una solución definitiva en tiempo breve. La deducción de un imicio ordinario no autoriza el pago indiscriminado de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del cese, sín perjuicio de que uvoquen y prueben los daños ocasionados por la cesantía ¡legítimo CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes nacionales, Administrativas, No cabe tachar de inconstitucionales a los arts, 17 a 20 de la ley 16.506, en emnio supeditan el cobro de haberes a l. prosecución del procedimento en ellos establecido, porque los mismos sólo expresan una razonable reulamentación procesal que vo impide recurrir a otras vías y obtener por éstas la reparación de los perjuicios que puedan haber experimentado los apelantes.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENEMAL
Suprema Corte:

Se interpone recurso extraordinario contra la sentencia de fs. 158/ 162 en cuanto ésta no hizo lugar al rechamo por haberes devengados efectuado por los actores.

Sostienen los apelantes que el fallo vulnera derechos constitucionales como los de defensa en juicio, propiedad € igualdad, y viola además disposiciones de la ley N° 16.506 (arts. 19 y 20) que, arguyen, expresamente disposiciones de pago de haberes caídos en caso como el de autos. Agregan que el a quo ha errado al aplicar los arts. 17, 18, 19 y 20 de esa ley porque no corresponde supeditar el reconocimiento de esos salarios a que los ufectados reclamen según el procedimiento que esas normas prevén, dado que, en tal caso, las mismas serían in

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:786 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-302/pagina-786

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