326 Así, aun cuando el expropiado no puede oponerse a la declaración de utilidad pública, sí tiene derecho a que su patrimonio no sea gravado más allá de lo que consienta la igualdad ante las cargas públicas (Fallos: 318:445 , considerando 10, del voto de la mayoría).
Ello es así, porque el art. 17 dela Constitución Nacional establece la garantía de la invidl abilidad de la propiedad y prohíbe la confiscación y, sobrela base de tales parámetros, la jurisprudencia del Tribunal fue construyendo el principio de "justa indemnización", queincluye las características de ser "actual" e "integral". Al respecto, V.E. ha dicho"...quela indemnización debe ser justa por exigencia constitucional, condición que en palabras de JOAQUIN V. GONZALEZ, "no ha sido jamás puesta en duda" (Manual de la Constitución Argentina, N9 127, pág. 142). Esterequisito se satisface cuando es íntegra, es decir, cuandorestituyeal propietario el mismo valor económico de quese lo priva y cubre, además, los daños y perjuicios que son consecuencia directa einmediata dela expropiación (Fallos: 268:112 , entremuchos otros). Setrata deun fenómeno jurídico de conversión y sustitución de derechos del particular a favor dela comunidad, mediante el cual se abona al expropiadoel resarcimiento deun perjuicio (Fallos: 312:2444 , por citar un pronunciamiento reciente). En suma: si bien es cierto que la expropiación se legitima por la necesidad que el Estado tiene deun bien, también debeafirmarse que el actono caeen el ámbito prohibido dela confiscación gracias al inexcusable pago previo dela indemnización, que debe ser justa, actual e íntegra (Fallos: 268:112 ; 301:1205 ; 302:529 ; 304:782 entreotros)..." (Fallos: 318:445 , considerando 13, del votodela mayoría) y en el mismo precedente el ministro doctor Carlos S. Fayt aclaró: "...la indemnización es justa cuando restituye al propietario el mismo valor económico de que se lo priva. Que indemnizar, es en suma, eximir detodo daño y perjuicio medianteun cabal resarcimiento. Y ese cabal resarcimiento no se logra si el daño o perjuicio subsisten en alguna medida. Por eso tiene dicho esta Corte que la indemnización debe ser integral; el valor objetivo de bien no debe sufrir disminución ni desmedro alguno, ni debe e propietario experimentar lesión en su patrimonio que no sea objeto de oportuna y cumplida reparación. Que esto es así porquela expropiación, tal como está legislada en nuestra Constitución, es un instituto concebido para conciliar losintereses públicos con los privados. Y la conciliación no existe si éstos sacrifican sustancialmente aquéllos y si no se compensa al propietario la privación de su bien, ofreciéndole el equivalente económico que permita, de ser posible, adquirir otro similar al que pierde en virtud del desapoderamiento (Fa
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2336
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