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Fallos: 326:2335 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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crepancias con lo resuelto por el a quo, materia que no habilita su revisión extraordinaria.

Respecto de los demás agravios, entiendo que suscitan cuestión federal suficiente, dado que, en el sub lite, se discute la inteligencia del art. 20 dela ley 21.499, de naturaleza federal (Fallos: 318:276 ), de la garantía constitucional de protección dela propiedad (art. 17 dela Norma Fundamental) y de sus posibles violaciones por parte de la ley 24.283, aspectos sobre los que se pronunció el superior tribunal dela causa en posición adversa a los derechos que, sobre tales normas, sustenta la recurrente.

Por otra parte, estimo que las críticas a la sentencia fundadas en la doctrina de la arbitrariedad, se encuentran inescindiblemente ligadas alas cuestiones federales y, en tal sentido, corresponde que sean tratadas en forma conjunta (doctrina de Fallos: 318:567 y suscitas), sin que sea impedimento para ello, la naturaleza de derecho común que reviste la última de las normas indicadas, según lo ha entendido la Corte en Fallos: 319:1486 ; 320:2829 y 322:3030 .

—V-

El thema decidendum oonsiste, así, en determinar si —en el caso-a la indemnización expropiatoria, determinada según las pautas del art. 20 delaley 21.499, se le aplican las disposiciones de la ley 24.283 O sí, por el contrario, ello vulnera el art. 17 de la Constitución Nacional.

Ante todo, creo oportunorecordar, tal como lo ha sostenido la Corte en la causa "Provincia de Santa Fe v. Carlos Aurelio Nicchi" (Fallos: 268:112 ) —de especial pertinencia en el presente caso, según el desarrollo que se efectuará infra—, que el Estado ejerce, al expropiar, un poder jurídico que le reconoce la Constitución, pero el ejercicio de ese poder, autorizado por causa de utilidad pública, supone el sacrificiodeun derecho que también tiene base constitucional y que obliga a indemnizar debidamente al expropiado (considerando 39), toda vez que la expropiación supone un conflicto que se resuelve por la preeminencia del interés público y por el irremediable sacrificio del interés del particular. Pero la juridicidad exige que ese sacrificio sea repartido y que toda la comunidad —que se beneficia con el objetivo de la expropiación— indemnice a quien pierde su bien a causa del bienestar general.

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2335 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-2335

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