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Fallos: 326:2332 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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En cuanto al fondo, sostuvo que el valor de mercado del terreno expropiado (1,7 ha.) asciende a U$S 34.000, muy distante de los $ 1.373.818,64 que surgen de la liquidación practicada por los demandados sobre la base de índices de actualización que comprenden a dos procesos hiperinflacionarios.

— II A fs. 86/98, la magistrada de primera instancia hizo lugar a tal solicitud y estableció como tope máximo del saldo del crédito de los expropiados, en concepto de capital, $ 58.148,16 (sobre los que deben calcularse los intereses moratorios ya fijados), decisión que, apelada por los denandados, fue revocada por la Sala || dela Cámara Federal de Bahía Blanca, al entender que resulta inaplicable la ley 24.283 a toda indemnización debida por causa de expropiación (fs. 137/141).

Para así resolver, en primer término, discrepó con el criterio dela otra sala del tribunal que originó el presente incidente, porque en aquella oportunidad la actora planteó la misma cuestión y, por lo tanto, debió declararse aplicable o no aquella ley, en lugar de habilitar la vía incidental para demostrar que el inmueble vale menos que a la fecha de la desposesión en que se fijó su valor, pues ello —sostuvo— implicó adelantar opinión sobre su procedencia, sin expresar fundamentos.

Recordó que en nuestro sistema jurídico la indemnización expropiatoria tiene raíz constitucional y debe ser justa —esto es, actual e integral—, previa y en dineroen efectivo. El carácter integral comprende a la depreciación monetaria y, por ello, la ley dispone que ésta debe computarse entre los momentos de la toma de posesión (en el que se fijó el valor del bien) y el del pago total (art. 20 de la ley 21.499), sin que corresponda asignar un nuevo valor al tienpo del último, porque lo que se actualiza -dijo— es el "valor de la moneda" en que se fijó el bien expropiado, que el expr opiante no pagó y, por ello, si la aplicación de índices de actualización produce un aumento de la suma original, debe soportar las consecuencias de su proceder.

Por otra parte, señaló que si, como consecuencia del cotejo entrela indemnización actualizada y el valor real y actual de la cosa, se comprueba una disminución, ello se debe a que se ha deteriorado su valor y, conforme al art. 2435 y concs. del Código Civil, el deudor moroso —equiparableal poseedor de mala fe— debe cargar con ese deterioro.

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2332 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-2332

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