artículo 24, inciso 7, del decreto-ley N°? 1285/58, texto según ley N2 21.708.
— II En primer lugar, es dable destacar que es doctrina reiterada de V.E. que, para resolver las cuestiones de competencia, corresponde atender de modo principal ala exposición de los hechos que el actor hace en su demanda y, en la medida en que se adecue a ellos, el derecho que invoca como fundamento de esa pretensión (conf. doctrina de Fallos: 306:1056 ; 312:808 , entre otros).
En el sub lite, setrata de una acción tendiente a obtener la declaración de nulidad de la resolución administrativa que rechazó los recursos interpuestos contra la planilla de cálculo de la liquidación correspondiente a la indemnización única resultante del pase a retiro obligatorio. El demandante consideró que se le deben adicionar los años de carrera universitaria en concepto de antiguedad, y queel monto del salario que se tomó como base paralaliquidación es menor al salario cobrado por éste.
Cabe señalar, entonces, respecto de las hipótesis en que se cuestionan actos de orden administrativo, que el criterio para determinar la competencia debe ser referido al encuadramiento normativo que presumiblemente tenga influencia decisiva para la solución del pleito v. Fallos: 295:112 ; 298:446 ; 300:448 , 1148; 304:377 ; 312:808 ; 321:720 ; y 323:153 ).
En razón de lo expuesto, estimo, teniendo en consideración la cuestión debatida y el derecho que se invoca como fundamento de la pretensión, particularmente las leyes 20.281, 21.033 y 23.028 —relativas al régimen de remuneraciones y retiros de la Prefectura Naval Argentina—, que resulta idóneo para entender en las actuaciones el fuero Federal de la Seguridad Social, especializado en la materia, y al cual la ley 24.655 le atribuye competencia en su artículo 2 inciso c) a las demandas que versen sobre la aplicación de los regímenes de retiros, jubilaciones y pensiones de las Fuerzas Armadas y de Seguridad.
Por lo expuesto, opino que la presente causa deberá quedar radicada ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social Ne 10, a donde deberá remitirse a sus efectos. Buenos Aires, 25 de marzo de 2003. Felipe Danid Obarrio.
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2321
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