En orden a ello, cabe advertir, que la ley 21.526 de entidades financieras, ha previsto diversos procedimientos que puede adoptar el Banco Central de la República Argentina, en resguardo del crédito y los depósitos bancarios, cuando aquellas se encontrasen en situación de revocárseles su autorización para funcionar, entre las cuales estála exclusión de activos y pasivos y transferencia a otras entidades financieras, cual es el caso de autos.
El mencionado trámite se regula exclusivamente por ley 21.526, conforme lo dispone el artículo 35bis, apartado 5° inciso "A", y que la ley en su artículo 51 apartado "A", expresa que dichos actos de transferencia no serán reputados ineficaces, ni susceptibles de revocación de conformidad con la ley de concursos y quiebras y en el artículo 52, quela quiebra declarada de la entidad financiera, en ningún caso afectará los actos de transferencia de activos y pasivos excluidos realizados o autorizados conforme a las previsiones del apartado ?° del artículo 35bis, aún cuando dichos actos estuvieren en trámite de instrumentación o perfeccionamiento.
Corresponde poner derelieve también, que la quiebra es un pr oceso universal de liquidación de activos y satisfacción de los créditos de los acreedores con el obtenido de su realización, activo que se halla en su patrimonio al tiempo de la declaración o susceptible de incorpor arse en los supuestos de que haya mediado disposición en violación ala ley, o los derechos de los acreedores, supuesto que en el estado actual de la actuaciones, no se ha alegado, ni puede verificarse conforme a las previsiones normativas citadas, razón por la cual no se da el supuesto que habilitaría la radicación de la causa ante el juzgado donde tramita la quiebra del titular del crédito.
Por último cabe agregar que se trata de una acción donde no es demandado el concursado, razón por la cual no procede la aplicación del artículo 132 de la ley 24.522, ni tampoco se da el supuesto previsto en el apartado 3?, del artículo 35bis, ya que la intervención judicial allí contemplada resulta previa al estado de falencia.
Por loexpuesto, opino que V. E. debe resolver el presente conflicto, declarando que la causa debe continuar su trámite ante el Juzgado en lo Civil y Comercial N° 7 del Departamento Judicial dela Ciudad dela Plata. Buenos Aires, 25 de marzo de 2003. FdipeDanie Obarrio.
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2317
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