3) Que no se advierte que la cámara haya incurrido en los vicios que se le atribuyen al valorar las pruebas ofrecidas a fin de acreditar la existencia de la unión de hecho entre el causante y la peticionaria, ni quesus conclusiones resulten desprovistas de fundamento ala luzde las prescripciones de la ley 23.570 y del decreto reglamentario 166/89, que se refieren al reconocimiento del derecho previsional de los convivientes en aparente matrimonio.
4) Que sobre el particular, cabe señalar que más allá de la incidencia que se le reconozca a las indagaciones vecinales practicadas por el organismo previsional en la decisión final del conflicto, en la causa no se ha demostrado de manera indubitada la existencia dela relación de hecho según las exigencias legales. En efecto, las declaraciones de los testigos, aparte de confusas, escuetas y no coincidentes, nose encuentran avaladas por prueba documental que permita tener por acreditada la realidad de esa unión durantelos cinco años anterioresal fallecimiento del titular (art. 1 de la ley 23.570).
5) Que debe señalarse que el decreto 166/89, reglamentario de la ley de fondo, autoriza la producción de todos los medios de prueba previstos en la legislación nacional para acreditar la unión aparente, y la enumeración efectuada por el art. 1, incs. a, b y cde dicho decreto, a los efectos de corroborar con elementos documentales la prueba de testigos, sólo es enunciativa, razón por la cual resulta llamativo que la interesada no contara con material alguno que ineguívocamente demostrarala coincidencia de domicilio de los convivientes por el lapso legal.
6) Que, en tales circunstancias, frente a la ausencia de prueba idónea que avale la demostración de convivencia pública en aparente matrimonio durante por lo menos cinco años anterioresal fallecimiento, corresponde confirmar la sentencia apelada pues los agravios planteados en esta instancia no aportan elementos nuevos que justifiquen la modificación que se pretende.
Por ello, se declara admisible el recurso ordinario y se confirmala sentencia recurrida. Costas por su orden (art. 21 de la ley 23.463).
Notifíquese y remítase.
EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CARLos S. FAYt — AUGUSTO César BeLLuscio —
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F.
López — AnoLFo Roserto VÁzquez — JUAN CARLos MAQueDa.
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2324
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