de que se trate (art. 2 inc. a de la ley 16.986, Fallos: 308:76 y 2078; 310:1542 y 1548) —como ocurre en este caso—, ya que no tiene por fin obviar los trámites legales ni alterar las jurisdicciones vigentes (Fallos: 310:1927 ; 313:863 ), ni autoriza a los jueces a irrumpir en asuntos ajenos ala competencia que por ley tienen conferida (Fallos: 308:864 y 1726), o cuando la determinación de la eventual invalidez del actorequiere de una mayor amplitud de debate o de prueba (art. 4 inc. 4 de la citada ley), como se da en las acciones dedarativas de certeza, distintas, por su naturaleza, a esta acción expedita y rápida que sólo persigue salvaguardar el derecho constitucional desconocido en forma palmaria.
Por último es dable hacer notar que el fin perseguido por el amparista en el proceso deducido antela justicia federal de Catamarca —obtener la inconstitucionalidad del art. 131, inc. 5° de la Constitución provincial—, guarda sustancial analogía con la demanda entablada ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re P.3 XXXIX Originario "Partido Justicialista, Distrito Electoral de Catamarca c/ Catamarca, Provincia de s/ acción declarativa de certeza", en la que V.E.
decidió, el 18 de febrero de 2003, declararse incompetente, por entender que la materia del pleito versa sobre cuestiones propias del derecho provindal.
—IV-
Por loexpuesto, y en virtud del antecedenteresuelto por V.E. el 18 de febrero pasado, entiendo que la justicia provincial de Catamarca es la que resulta competente en el caso en cuestión. Buenos Aires, 11 de marzo de 2003. Nicolás Eduardo Becerra.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de julio de 2003.
Autos y Vistos; Considerando:
Que la cuestión suscitada ha sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen del señor Procurador General, a cuyos fundamentos y
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2304
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