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Fallos: 326:2307 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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"Barrionuevo, Luis s/ recurso de casación", sentencia del 10 de abril de 2001).

6) Que, aparte de lo anterior, debe ser considerado que alos fines del dictado de un válido fallo por esta Corte que sea la resultante de una deliberación libre y completa por parte de todos y cada uno de sus jueces, cuando cualquiera de ellos expr ese la necesidad de contar con la previa opinión del Ministerio Público para posteriormente expresar su voto, no puede una circunstancial mayoría imponerle un camino distinto, como sería el de obligarlo a votar sin contar con dicha previa intervención fiscal.

Que lo contrario constituye un avasallamiento a la tarea de juzgar, pues si bien es claro que dado el carácter colegiado de este Tribunal, una mayoría de jueces puede imponerse a una minoría a los efectos de pronunciar sentencia, no parece, en cambio, que tal modo de proceder sea aceptable en la etapa preliminar al dictado del fallo, máxime cuando de ello deriva, como aquí ocurre, una privación para uno o más jueces del derecho-deber de formar una opinión más acabada sobre el mérito de la causa del modo que —según un recto leal saber y entender— lo ha entendido más conveniente, esto es, con previa opinión del Ministerio Público, que en autos fue refrendado por tres Jueces de este Tribunal.

Es que, como resulta evidente, una mayoría no puede condicionar, ni menos obligar, a una minoría ni aun a un sólo Juez del Tribunal, cualquiera sea, a que se aparte o deje de lado el modo en que entiende cumplirá más apropiadamente su función de juzgar. Admitir otra cosa, importa validar un límiteinaceptableal ejercicio dela función dejuzgar que compete a cada juez de la Corte en forma individual y autónoma, y que lógicamente no puede quedar subordinada a voluntades ajenas.

7) Que, por otrolado, resulta de la ley 24.946 que es atribución del Ministerio Público dictaminar en las causas que tramiten ante esta Corte, tanto cuando existan cuestiones de competencia —0, con mayor razón, cuando existan conflictos de poderes; fs. 20— (art. 33, inc. a, ap.

29), comoigualmente, en general, en todas las causas en que se articulen cuestiones federales trascendentes o en las que estén en juego los intereses que el citado ministerio tutela (art. 33, inc. a, ap. 5, primer párrafo), entre los que aquí cabe citar especialmente la defensa de la jurisdicción y competencia delos tribunales (art. 25, inc. j), incluidala de esta Corte Federal.

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2307 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-2307

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