PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
La intervención del Ministerio Público se justifica plenamente si la nulidad propiciada por la mayoría tiene el efecto de sustraer le competencia al juez dela causa alos fines de que decida sobre la pertinencia de desistimiento del proceso planteado por el actor sin contar con la conformidad de la parte contraria y ello configura un apartamiento del criterio adoptado en casos anteriores (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA.
A los fines del dictado de un válido fallo por la Corte Suprema que sea la resultante de una deliberación libre y completa por parte de todos y cada uno de sus jueces, cuando cualquiera de ellos exprese la necesidad de contar con la previa opinión del Ministerio Público para posteriormente expresar su voto, no puede una circunstancial mayoría imponerle un camino distinto, como sería el de obligarlo a votar sin contar con dicha previa intervención fiscal (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
Si bien, dado el carácter colegiado del Tribunal, una mayoría de jueces puede imponerse a una minoría a los efectos de pronunciar sentencia, no parece, en cambio, que tal modo de proceder sea aceptable en la etapa preliminar al dictado del fallo, máxime cuando de ello deriva una privación para uno o más jueces del derecho-deber de formar una opinión más acabada sobre el mérito de la causa del modo que lo ha entendido más conveniente, esto es, con previa opinión del Ministerio Público (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
CORTE SUPREMA.
Una mayoría no puede condicionar, ni menos obligar, a una minoría ni auna un solo juez de la Corte Suprema, a que se aparte o deje de lado el modo en que entiende cumplirá más apropiadamente su función de juzgar. Admitir otra cosa, importa validar un límite inaceptable al ejercicio de la función de juzgar que compete a cada juez de la Corte en forma individual y autónoma, y que lógicamente no puede quedar subordinada a voluntades ajenas (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
Lo dispuesto en el art. 33, inc. a, ap. 5, segundo párrafo, de la ley 24.946, da cuenta del carácter imperativo de la cuestión, y de que la Corte Suprema solamente puede excepcionar tal vista en los supuestos taxativos previstos en la norma, extremo este último que lógicamente supone una decisión interna del
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2300
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