En estos supuestos, la Corte Suprema "dará" vista al Procurador General (art. 33, inc. a, ap. 5, segundo párrafo, ley 24.946). Tal conjugación verbal da cuenta del carácter imperativo de la cuestión, y de que el Tribunal solamente puede excepcionar tal vista en los supuestos taxativos previstos en la norma, extremo este último que lógicamente supone una decisión interna del Tribunal —previa al dictado de la sentencia— que tenga el consenso de todos y cada uno de los jueces.
Y puesto que tal consenso no es más que la suma de voluntades individuales, la expresión de estas últimas no puede ser obstaculizada cuando cualquier juez entienda que para darla necesita previamente del dictamen del señor Procurador General. De hecho, el dictamen del Procurador es imprescindible inclusive para el caso de que un juez decida oponer su disidencia frente a una mayoría que pretenda imponer una solución distinta. Si esa disidencia no cuenta con la previa vista ordenada por el citado artículo de la Ley Orgánica del Ministerio Público, habría de concluir que tampoco podría ser pronunciada, lo cual es inaceptable porque coarta el poder decisorio del juez de que se trate, tornando tal pronunciamiento en un acto jurisdiccional frrito.
8) Que, finalmente, partiendo de la premisa de que toda sentencia para revestir el carácter de acto jurisdiccional válido, debe integrarse con la totalidad de las opiniones que conformen la mayoría, eventuales votos coincidentes y disidencias, noresulta ocioso destacar que la negativa dada por la mayoría del Tribunal al pedido de uno de sus miembros de oír previamente al Ministerio Público, equivale a cohonestar una suerte de subordinación a tal mayoría de la jurisdicción que individualmente compete a cada juez del Tribunal, con efectos equivalentes a los de una delegación de jurisdicción no prevista por la ley. Y, en este orden de ideas, es bien sabido que ninguna autoridad judicial puede delegar en otra su propia jurisdicción, salvo los casos establecidos por la ley (Chiovenda, G., Instituciones de Derecho Procesal Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1940, vol. |, pág. 76), ninguno de los cuales se presenta en el sub lite.
Por ello, previo a resolver sobre el desistimiento formulado por el demandante, remítanse las actuaciones para su dictamen al señor Procurador General de la Nación alos fines indicados.
ADoLFo ROBERTO VÁzQuez.
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2308
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