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Fallos: 308:864 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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3284, inc. 42, del Código Civil y —consiguientemente— el fuero de atracción previsto por la citada norma legal, resulta competente para seguir entendiendo en la causa el juez especial civil y comercial ante quien se demandó a aquélla por cobro de expensas comunes relativas a. un departamento de su propiedad (1). -
JORGE ARTURO GUZMAN v. COMISION MUNICIPAL ve La VIVIENDA
' RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.

Es descalificable la sentencia que hizo lugar al amparo y condenó a la Comisión Municipal de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires a que, en calidad de comodato, entregara al actor una vivienda adecuada para su grupo familiar. Ello es así, pues Jas actuaciones fueron iniciadas a raíz de un pedido de amparo por mora de la administración cuya finalidad aparece circunscripta por el art. 28 de la ley 19.549; a lo que cabe .

agregar que dicha circunstancia se ve corroborada por el actor en oca ción de expresar agravios ante el rechazo de la acción en primera instancia. Por lo tanto, la decisión que, al considerar manifiestamente ilegal la conducta de la entidad por omitir dar inmediata solución a la falta de vivienda del demandante, entendió acreditados los extremos del art.

1 de la ley 16.986 y, en consecuencia, condenó a aquélla a disponer de un inmueble en favor de éste, debe ser dejada sin efecto por exceso de jurisdicción apelada (2). . .

ACCION DE AMPARO. Actos u omisiones de autoridades públicas, La acción de amparo no tiene por finalidad obviar o urgir el trámite N de los procedimientos administrativos o judiciales estabiecidos legal o reglamentariamente para el logro del resultado que con él se procura, ni es anta para autorizar a los jueces a irrumpir en asuntos ajenos a Ja jurisdicción que por ley tienen conferida, alterando el normal juego de las instituciones Vigentes (2).

(1) 27 de mayo. - .

2) 27 de mayo. 5) Fallos: 396, 1453.

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:864 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-864

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