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Fallos: 326:2284 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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de que se posean títulos valores sin cotización en nuestro país. Además, la postura de la DGI no resulta certera, ya que si hubiera que limitar la posibilidad de cotización a nuestro territorio, ni la ley ni el reglamento determinan qué plaza local hay que tomar en cuenta, por lo cual subsistirán los inconvenientes que el Fisco alega en cuantoala facultad de optar por otras plazas.

Tienedichoel Tribunal quela tarea deinterpretación y aplicación de las leyes requiere no aislar cada artículo y cada ley sólo por su fin inmediato y concreto, sino que todas han de entenderse teniendo en cuenta los fines de las demás y dirigidas a colaborar en su verdadera estructuración (arg. Fallos: 304:1340 ). La postura que propugno se ve corroborada también, acorde con la doctrina de V.E., por el texto del art. 63 dela ley, que establece que cuando se enajenan títulos públicos el costo a imputar será igual al valor impositivo que se les hubiere asignadoen el inventario inicial correspondienteal ejercicio en que se realice la enajenación. De esta forma, la ley admite, implícitamente, que el valor contable de estos títulos puede ser susceptible de modificación puesto que, de otra forma, el legislador hubiera establecido que el costo a imputar será el del valor de adquisición.

Entiendo, por último, quela solución propuesta resulta respetuosa dela incorporación del criterio dela "renta mundial", con la modificación introducida por la ley 24.073 en cuanto a la gravabilidad de todas las ganancias del sujeto pasivo residente en nuestro país, con independencia del lugar donde las haya obtenido. Así, puede darse el caso, ya anticipado, de que un residente en nuestro país tenga títulos valores que no coticen en él, pero sí en plazas extranjeras y que, de todas formas, su rendimiento resultará alcanzado por el impuesto, debiendo serlo conforme el valor de cotización referido.

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Como correlato del punto tratado en el acápite anterior, se ha discutido también la forma de valuar ciertos títulos públicos adquiridos por el BPRN, pero que no habían sido recibidos aún del Estado Nacional, ya que el Fisco rechazó su valuación considerando que debían ser contabilizados como "créditos".

La actora pretende computarlos al igual que los títulos en su poder, al sostener que se han devengado a su favor.

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2284 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-2284

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