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Fallos: 326:2285 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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Resulta claro, ami modo de ver, que en este caso la actora tenía un derechocreditorio consistente en poder exigir, la entrega delos títulos públicos de marras, al precio pactado. Al no encontrarse en poder dela actora los títulos o bonos, no existe cosa alguna a revaluar, ya que el crédito, en sí, no resulta susceptible de revalúo en tales condiciones.

De tal forma, asiste razón al Fisco en este punto, en cuanto al encuadramiento jurídico asignadoa las "promissory notes" por recibir, que deben valuar se, como fue dicho, como un crédito en la moneda en que fue contratado, según prescribe el inc. a) del art. 96 de la ley del gravamen.

—X-— También haplanteadola actorala inaplicabilidad y, a todo evento, la inconstitucionalidad del art. 30 dela ley 24.463, en cuantoleafecta derechos que ha adquirido al amparo de la ley 24.073.

En relación a este punto, considero oportuno remitirme, en cuanto fueren aplicables al sub discussio, a los términos de mi dictamen emitidoen la fecha in re"Sancor Seguros de Retiro S.A. c/ Dirección General Impositiva s/ proceso de conocimiento", S.306 L.XXXV.

— XI Por último, en lo relativo al cómputo de intereses por los préstamos o redescuentos otorgados por el BCRA, a los importes y cargos por multas aplicadas por el BCRA por diversos incumplimientos, ala aplicación puntual, en cada caso, del índice de incobrabilidad, al análisis, caso por caso, del devengamiento correcto de la quita en los créditos sobredevengados por orden del BCRA, estimo que se trata —en todos los casos— de cuestiones de hecho y prueba y, por ende, resultan ajenas a mi dictamen, limitado a las cuestiones federales de interpretación de normas y sobre las cuales me he expedido.

— XII — En virtud de lo hasta aquí expuesto, opino que corresponde aplicar las pautas de derecho supra indicadas —en la medida que V.E. entien

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2285 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-2285

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