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Fallos: 326:2288 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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326 inconstitucionalidad del citado precepto, por agraviar los derechos de propiedad y de igualdad ante la ley.

11) Afs. 145/157 vta. se presenta la Dirección General Impositiva y contesta la demanda negando los hechos y el derecho allí invocados, solicitando su rechazo.

En primer término sostiene que la actora carece de legitimación sustancial, pues entiende que a mérito de lo dispuesto en las normas provinciales queccita, el sujeto habilitado para promover la demanda era el Banco de la Provincia de Río Negro oel ente al que se asignara la administración de los activos y pasivos desafectados dela privatización, que sería la Superintendencia de Gestión Económica. Añade que en virtud de lo dispuesto en los arts. 77 y 78 de laley del impuesto alas ganancias, la provincia no estaba legitimada para demandar y puntualiza que si la acción hubiera sido deducida en forma exclusiva por el Banco de la Provincia de Río Negro no habría correspondido la competencia originaria de esta Corte, lo que pide que así se declare.

En cuantoala cuestión sustancial en debate, explica —con referencia concreta a cada uno de los rubros discutidos— los fundamentos por los que determinó la inexistencia de quebrantos computables en los términos de los arts. 31 a 33 de la ley 24.073.

Asimismo, se opone al planteo de nulidad formulado en la demanda. Dice que el procedimiento de determinación de oficio está previsto en el art. 23 de la ley 11.683 para la impugnación de los quebrantos, en la medida en que éstos r esulten compen sables y constituyan, por ende, un factor relevante para establecer la materia imponible. En cambio -sostiene— los quebrantos susceptibles de transformación en créditos fiscales pierden toda relevancia para la deter minación del gravamen. Es por ello que la resolución general 3654 excluyó expresamente la aplicación de aquel procedimiento para el trámite de las solicitudes de reconocimiento de los créditos fiscales previstos en el Título VI de la ley 24.073. Concluye así en que los actos administrativos atacados se encuentran debidamente motivados y fundados y satisfacen los requisitos esenciales de los actos administrativos contemplados en los arts. 7 y 8 de la ley 19.549. Estima que resulta absurda la alegación de un dispendio jurisdiccional, cuandola cuestión se está ventilando ante el más alto Tribunal dela Nación.

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2288 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-2288

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