Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 326:2289 de la CSJN Argentina - Año: 2003

Anterior ... | Siguiente ...

Finalmente, aduce que la ley 24.463 tiene carácter interpretativo y no perjudica derechos que la actora tuviera con fundamento en el régimen del impuesto a las ganancias.

Considerando:

1) Que la demandada cuestiona la legitimación activa del Estado provincial, pues entiende (con sustento en las disposiciones de un convenio celebrado entre el ex banco oficial y el Ministerio de Hacienda local) que la acción debió haber sido deducida por el Banco de la Provincia de Río Negro o bien por el ente al que se asignó la administración de los "activos y pasivos desafectados" (es decir la Superintendencia de Gestión Económica). Asimismo resta trascendencia a la adhesión prestada por el bancoa los términos dela demanda (fs. 101 y 106) ya que se trata de un sujeto no aforado. Sobre esa base, también cuestiona tangencialmente la competencia originaria de esta Corte (confr.

fs. 149. vta y 151,in fine).

Es verdad que en el convenio al que alude la demandada (aprobado por el decreto 1101 del 30 de agosto de 1995) se encomendó al Banco de la Provincia de Río Negro "la administración de los activos y pasivos desafectados, hasta tanto el Poder Ejecutivo provincial decida a qué ente o entes serán asignados los mismos" (ver fs. 34/36). Sin embargo, la demandada soslaya que con posterioridad se dictó la ley provincial 2929 (sancionada el 28 de diciembre de 1995 y publicada en el Boletín Oficial del 2 de enero de 1996) cuyo art. 25 dispuso que "todos los derechos emergentes delas acciones judiciales entabladas por el Bancodela Provincia deRío Negro, en trámite a la feha de sanción de la presente ley...quedan transferidos de pleno derecho a favor de Estado provincial, el que revestirá en consecuencia el carácter de cesionario y continuador de las mismas" (sic; el destacado no corresponde al original).

Esta norma (posterior y de mayor rango que el decreto invocado por la demandada) sella la suerte de la cuestión, ya que de ella surge inequívocamente que —al menos desde el 28 de diciembre de 1995— el Único sujeto habilitado para continuar la acción judicial en procura del crédito que aquí se reclama era el Estado provincial. Por ser ello así, la excepción de falta de legitimación —deducida por la denandada el 21 de junio de 1996- carece de sustento.

2) Que como consecuencia de lo hasta aquí expresado, la Provincia de Río Negro reviste la calidad de parte en sentido nominal y sus

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

50

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2289 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-2289

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 326 Volumen: 2 en el número: 562 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos