da que la prueba rendida en autos acredita la configuración de los extremos que las tornan aplicables- y, por ende, hacer lugar ala demanda conforme los puntos tratados en los acápites VI, VII, VIII y X, y rechazarla en loconcernienteal punto tratado en el acápite IX. Buenos Aires, 4 de septiembre de 2000. María Gracid a Reiriz.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de julio de 2003.
Vistos los autos: "RíoNegro, Provinda de d Estado Nadonal (D.G.I.) s/ nulidad de acto administrativo", de los que resulta:
1) A fs. 99/119 se presenta la Provincia de Río Negro y promueve demanda contra la Dirección General Impositiva en procura de que: a) se dedare la nulidad de la resolución del jefe del Departamento Técnico Legal dela Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales del 13 dejunio de 1995, que nohizo lugar ala apelación interpuesta contra la resolución 203/95 de la División Quebrantos |mpositivos; b) se dedare también la nulidad de esta última resolución, que dispuso no conformar la suma de $ 267.584.048 en concepto de quebrantos actualizados provenientes de los ejercidos fiscales 1988, 1989 y 1990, cuyo reconocimiento había sido solicitado por el Bancodela Provinda de Río Negro; c) sededarelainaplicabilidad —y, a todo evento, la inconstitucionalidad— del art.30 de la ley 24.463; y d) se condene a la demandada al reconocimiento del crédito fiscal y consecuentemente a la entrega de bonos de consolidación por un valor nominal (al 1° de abril de 1991) de $ 53.516.809,58.
Dice que el crédito que reclama correspondía originariamente al Banco de la Provincia de Río Negro y que ahora pertenece al Estado provincial, ya que éste asumió la realización de los activos "r esiduales" (es decir, los excluidos del proceso de privatización) de dicha entidad bancaria y resulta ser el legítimo continuador de sus derechos y obligaciones. A todo evento, el Banco —epresentado por su presidente- "adhiere a esta demanda en apoyo de la provincia" (sic).
Funda su pretensión en los arts. 31 a 33 de la ley 24.073, que dispuso la conversión de quebrantos impositivos anteriores a marzo de
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2286
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