En mi opinión, es preciso señalar que la Ley del Impuesto a las Ganancias, en su art. 19, contempla la compensación de quebrantos pérdidas del ejercicio comercial) en relación con los beneficios obtenidos en el mismoejercicio (entre las categorías del gravamen) obien en ejercicios siguientes. Representa un crédito aplicable únicamente contra un hipotético e incierto saldo a favor del Fisco, en el futuro, en razón del mismo gravamen, Su télesis estriba en morigerar la carga de la gabela en forma equitativa, de manera que el Estado participe tanto de las pérdidas como de las ganancias que puedan obtener los sujetos pasivos del tributo.
Al respecto, la Corte ha dicho que el quebranto "Es el resultado negativo en el giro económico de una persona física oideal, registrado al cierre de un ejercicio, y que, por cierto, debe ponderarse a la luz de los anteriores y los posteriores, porque el giro económico, al margen de las conveniencias contables, no se fracciona arbitrariamente, y el resultado negativo de un lapso puede enjugarse con el positivo de otro.
Constituye en realidad (...) un crédito contra el Fisco, intrasferible a terceros, pero transferible a los sucesores a título universal" (Fallos: 279:247 , considerando 22 del voto en disidencia de los jueces Risolía y Argúas).
La factibilidad de traslado de quebrantos, hacia ejercicios futuros, ha tenido tratamiento legislativo diverso en el tiempo. En lo que aquí interesa, cabe indicar que, mediante la reforma de la ley 23.260, se redujo de diez a cinco años el plazo dentro del cual se mantenía la posibilidad de trasladar las pérdidas hacia ejercicios subsiguientes, cuando aquéllas no hubieran podido ser totalmente compensadas con beneficios resultantes de éstos. La por ción de quebranto que no pueda ser absorbida en los cinco ejercicios posteriores a su surgimiento, se pierde definitivamente para el contribuyente.
La ley 24.073 -de aplicación al sub judice- sancionada el 2 de abril de 1992 y publicada el 13 de ese mes, en su Título VI, introdujo una nueva limitación al cómputo de quebrantos, en relación a las pérdidas de años anteriores, si bien con carácter excepcional y circunscripta a determinados ejercicios.
Así, dispuso en el art. 31 que todos los quebrantos del art. 19 dela ley del gravamen que, alafecha de su vigencia, noresultaran compensables o no hubieran sido ya compensados con ganancias de ejercicios siguientes (cerrados hasta el 31 de marzo de 1992) y que tengan ori
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2276
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