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Fallos: 326:2197 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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vios, teniendo en cuenta la naturaleza de lo debatido —la denegación momentánea del derecho a que la máxima instancia revisela condena y su incidencia en la situación procesal del imputado—.

Cabe principiar la cuestión poniendo de relieve que en modo al guno puede resultar equiparable la suspensión del trámite del recurso extraordinario interpuesto a favor del contumaz, con una denegación tácita del mismo, teniendo en cuenta la doctrina de V.E.

Y si bien se ha resuelto que "una demora indefinida en el despacho del recurso extraordinario importa la obstrucción del ejercicio de la jurisdicción que acuerda al Tribunal el art. 14 dela ley 48 eimportala denegación implícita de aquél" (Fallos: 307:2504 , con cita de Fallos: 233:219 y 256:348 ), noes ésta la situación en estudio.

En efecto, no surge de los antecedentes tenidos a la vista que el superior tribunal de la causa haya desdeñado un pronunciamiento al respecto, antes bien, se ha limitado a aplicar la jurisprudencia emanada de V.E., según la cual corresponde la suspensión del recurso hasta tanto el requerido se presente o sea habido (Fallos: 313:1436 ; 316:1792 ; 317:443 y 831; 323:892 ); postura que condice con el efecto normativamente previsto para la declaración de contumacia acaecida durante el plenario (art. 151, ley 2372), sin que quepa interpretarlo como una postergación definitiva del tratamiento de la cuestión, al modo que se pretende, sino como una interrupción condicional del procedimiento, es decir, hasta que el imputado esté a derecho.

En otras palabras, si bien es cierto que el a quo no se ha expedido sobre la procedencia del remedio extraordinario, esa omisión no aparece enderezada a obstruir el ejercicio de la jurisdicción extraordinaria de V.E., sino que obedece a la presencia de un escollo insalvable para su consideración, cual es, la declaración de rebeldía del requerido.

En consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 283 y 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , la denegación expresa del recurso extraordinario constituye, en principio, un recaudo de procedencia del recurso de queja (Fallos: 307:812 ), por lo que, incumplido este requisito y descartado el supuesto de denegatoria implícita, corresponde desestimar la presentación directa deducida sobre esa base.

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2197 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-2197

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