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Fallos: 326:2093 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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reclamación alguna por lucro cesante, por intereses de capitales requeridos para financiación ni por ningún otroconcepto", es decir, reconoce en forma clara y precisa una única indemnización tarifada (Fallos: 307:1828 ).

14) Que el sistema de indemnizaciones tarifadas era propio de los contratos que celebraba Ferrocarriles Argentinos. De tal modo, en el marco del sinalagma contractual, no sólo se limitaba la reparación a pagar por la comitente en el caso de rescisión culpable, sino que también se establecía que la indemnización por demoras en queincurriera el contratista no podía exceder el 15 del monto del contrato que se hubiere adjudicado y que hubiere sido cumplido fuera de los plazos estipulados y siempre que dicho monto indemnizatorio no superara el tope máximo de la garantía de adjudicación (art. 71 inc. c, apartado 2, del Reglamento General de Contrataciones de Ferrocarriles Argentinos, y dictamen de la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la demandada, fs. 74 del expediente administrativo 10.408/76). En consecuencia, el reclamo de la actora no puede prosperar sino hasta el porcentaje establecido en el citado artículo 54, cuyos términos fueron reseñados en el considerando precedente.

15) Que, en particular, respecto de los daños relacionados con la orden de entrega 50.738, la previsión del artículo 54 resulta directamente aplicable, pues la relación contractual fue rescindida por la actora por culpa exclusiva de la comitente (conf. reclamos de fs. 411/4, telegrama de fs. 455 y dictamen de la Gerencia de Asuntos Jurídicos de Ferrocarriles Argentinos de fs. 406/408 del expediente administrativo 7123/71).

16) Que on la solución adoptada no se produce la ruptura de la ecuación económica del contrato. En efecto, la demandante, al acceder a contratar con Ferrocarriles Argentinos de acuerdo con las cláusulas reseñadas, asumió, como parte de su riesgo empresario, la posibilidad de obtener un resarcimiento acotado aun en caso de incumplimiento culpable de la entidad estatal, por lo que no puede pretender, por una vía oblicua como es la de reclamar los daños por incumplimiento tardío de una prestación accesoria, el pago de una suma mayor quela que habría obtenido en la extrema circunstancia de incumplimiento de la obligación principal de su contraparte.

Estas consideraciones no pudieron dejar de ser efectuadas por la actora al evaluar el negocio al que accedía, razón por la cual, al formu

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2093 
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