demás, la auditoría interna a que aludió la cámara fue objeto de investigación administrativa y judicial, debido a sus irregularidades; b) corresponde aplicar al sub liteel límite tarifado establecido en el artículo 54 del Reglamento General de Contrataciones de Ferrocarriles Argentinos para los casos de rescisión culpable dela apelante; c) en el supuesto de que no se atiendan los agravios anteriores, debe hacerse uso de la potestad morigeradora del monto indemnizatorio, de acuerdo con lodispuesto en el artículo 1638 del Código Civil. La apelantesdlicitó, finalmente, que se distribuyeran las costas de todas las instancias conforme a las pautas del artículo 71 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación .
7) Que el primer agravio debe ser desechado pues la recurrente no desvirtúa, con apoyo en las constancias de la causa, el argumento de la cámara en el sentido de que, al momento de promoverse la demanda, no se encontraba totalmente extinguida la obligación principal y de que existía un reconocimiento de la deuda efectuado por la apelante en sede administrativa.
Al respecto, cabe señalar, en primer lugar, que el aludido reconocimiento de la mora en el cumplimiento de la prestación y la existencia de daños derivados de aquélla están corroborados con las constancias de fs. 15 y 66, admitidas por la demandada a fs. 199, y de fs. 60 y 63, estas últimas invocadas por el juez de primera instancia, sin que esa circunstancia haya sido motivo de agravio de la recurrente en su apelación antela cámara (fs. 1369 vta.).
Por su parte, las invocadas irregularidades de la "auditoría interna" a que se alude en el memorial de agravios no tienen relevancia alguna para la decisión del asunto, pues tantoel juez de primera instancia como la cámara prescindieron absolutamente de las consideraciones de esa auditoría y basaron la procedencia del reclamo en otros argumentos y en las pruebas producidas en autos.
8) Que, además, es infundado el agravio pues la recurrentereitera los argumentos que ha sostenido desde la contestación de la demanda, sin considerar que no existe vinculación entre el cumplimientodela obligación principal a su cargo —el pago total del precio pactado- y los reclamos de la actora, derivados de la mora en el cumplimiento de la prestación accesoria de provisión de vagones, en lugar de centrar sus quejas en la efectiva prueba de los daños y en si ellos eran una consecuencia directa e inmediata de la demora de la comitente doctrina de Fallos: 310:2824 y 312:2022 ).
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2091
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