3) Que los fundamentos expuestos en la sentencia de cámara fs. 1544/1546) para confirmar la decisión del Tribunal Fiscal de la Nación en cuanto dispuso la nulidad de la resolución de la Dirección General Impositiva reseñada en el considerando 1° de la presente, pueden sintetizarse así:
a) el segundo párrafo del art. 16 delaley penal tributaria (23.771), vigente al momento de los hechos que se analizan en esta causa, no permitía el dictado de una "resolución determinativa" con anterioridada que la sentencia pronunciada en sede penal se encontrara firme fs. 1545). En este sentido, destacó que la sentencia firme que menciona esa norma es, en el caso, la que dictó el 31 de octubre de 1995 la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la Dirección General Impositiva, razón por la cual la demandada no se hallaba habilitada para dictar, el 27 de diciembre de 1994, la resolución administrativa que determinó el tributo (la decisión a la que alude la sentencia apelada esla dictada en la causa que tramitó bajo el N° 18.339 anteel Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Penal Económico N°2, secretaría N° 3, caratulada "Rey, Luis Alberto y otros s/ Ley 23.771"); b) según fue reconocido por la propia demandada al expresar agravios ante la cámara, los hechos tenidos en cuenta por la resolución administrativa habían sido incluidos en la denuncia que la demandada formuló en sede penal y, por ende, fueron objeto de la investigación llevada a cabo en dicha sede. En este orden de ideas, afirmó quela sentencia de primera instancia dictada en la causa penal 18.339 antes citada analizó si había existido una actuación dolosa por parte de los directivos de la firma Pluspetrol S.A., tanto en relación ala reorganización de sociedades que se habría producido en el año 1989, cuanto respecto a los balances presentados en los años 1990, 1991 y 1992; c) la salvedad hecha por el juez de primera instancia en lo penal económico en el sentido de que no correspondía a su jurisdicción expedirse acerca de si la reorganización de sociedades que se aduce se ajustaba o no al supuesto del art. 77, inc. c, de la Ley de Impuesto a las Ganancias —en razón de que la interpretación de la norma tributaria debía efectuarla el ente recaudador—, no implicaba que la determinación de oficio pudiera ser dictada por dicho ente antes de que quedara firme el fallo penal;
Compartir
81Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2098
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-2098
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 326 Volumen: 2 en el número: 371 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos