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Fallos: 326:2089 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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cuanto en esa decisión no se aborda la cuestión. Por lo demás, tampoco se han alegado en el caso circunstancias de hecho similares a aquellas de las que esta Corte hizo mérito en la causa recién referida para admitir la limitación de la indemnización (ver considerando 18).

14) Que, finalmente, corresponde dedarar desiertoel recurso ordinarioen cuantoala forma en que fueron impuestas las costas, pues el recurrente no ha esgrimido que en el caso concurra el supuesto de hecho que autorice la aplicación del art. 71 del Código Procesal Civil y Comerdal de la Nación, cuya dta oonstituye el único fundamento de este agravio.

Por ello, se declara desierto el recurso ordinario inter puesto en los términos del art. 265 del Código Procesal . En su mérito, se confirmala sentencia apelada, con costas (art. 68 del citado código). Notifíquese y devuélvase.

EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CArLos S. FAYr — AUGUSTO CÉsAR BeLLuscio (en disidencia) — Enrique SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO A. F. López — JUAN CARLos MAQuEeDA.

DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AuGusto CÉsar BELLuscio Considerando:

1) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, por su Sala Ill, confirmó, con costas, la sentencia de primera instancia que había hecho lugar ala demanda interpuesta por La Providencia S.A. contra Ferrocarriles Argentinos S.A., condenando a esta Última al pago de los daños y perjuicios derivados de la denora en que incurrió en la suplencia de vagones para la carga de piedra balasto que la actora debía proveerle en el marco de diversos contratos de suministro. Contra ese pronunciamiento, la parte demandada inter puso el recurso ordinario de apelación (fs. 1539/1540), que fue concedido (fs. 1555/1555 vta.). El memorial dela recurrente consta afs. 1565/ 1574 y fue contestado por la parte actora afs. 1581/1599 vta.

29) Que el recurso ordinario dela parte demandada es formal menteadmisible toda vez que ha sido dirigido contra una sentencia defini

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2089 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-2089

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