326 mentenecesariosi se pretendía una interpretación extensiva del art. 54 del mencionado Reglamento, previsto expresamente para el caso de rescisión por culpa de la demandada. Por esa razón, el agravio debe ser declarado desierto.
10) Que en lorelativo a las "concesiones recíprocas" que habrían convenido las partes, la absoluta ausencia de refutación respecto del fundamento del a quo, según el cual "la prueba contable le resulta adversa a F.A. (ver fs. 698 vta. y 699 y fs. 953 lleva a idéntica declaración de deserción.
11) Que el mismo defecto se observa con relación al agravio vinculado con la falta de "intimación fehaciente" por parte dela actora, toda vez que la fundamentación del a quo basada en el Reglamento General de Contrataciones sobre el punto, no fue siquiera aludida por la demandada en el memorial sub examine Ello determina que deba decarasela deserción de este agravio.
12) Que el titulado "segundo agravio" del recurrente se relaciona con la ausencia de argumentos del a quo para concluir en la noaplicación del tope indemnizatorio del art. 54 del Régimen General de Contrataciones de Ferrocarriles Argentinos. En este aspecto, el recurso exhibe idénticas falencias, pues el recurrente omite cuestionar el argumento decisivo que permitió a la cámara concluir en que no debía aplicarsela disposición reglamentaria citada, esto es, que aquélla sólo contempla los casos de rescisión anticipada y unilateral del contrato por parte dela empresa estatal.
La solución ala que se arriba, por lodemás, no se modifica con la cita delos precedentes de Fallos: 307:1828 y 312:1461 , toda vez que en ninguno de ellos se decidió la aplicación de esa previsión al cumplimiento tardío de la obligación, de modo que carecen de relación con el argumento que debía rebatirse a fin de obtener la modificación de la decisión.
13) Que seguidamente, la demandada cuestiona que el a quo no aplicara en el caso la previsión del art. 1638 del Código Civil. Este aspecto del recurso debe correr la misma suerte de los anteriores. En efecto, la cámara entendió que aquélla no podía prevalerse de la citada disposición legal en virtud de que se encontraba incursa en mora, conclusión que no ha merecido en el memorial reflexión alguna. La cita del precedente de Fallos: 316:1025 es irrelevante a ese fin, por
Compartir
141Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2088
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-2088¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 326 Volumen: 2 en el número: 361 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
