lo decidido en el sentido de que fijar si había habido un supuesto de reorganización de sociedades de acuerdo a la ley impositiva, era facultad exclusiva del organismo fiscal, pues un pronunciamiento que modificara tal punto de la decisión, implicaría perjudicar la posición de la apelante, sin respetar la prohibición de reformatio in pejus.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de julio de 2003.
Vistos los autos: "Pluspetrol S.A. (TF 14.351-1 y acum. 14.521-1) d/D.G.I".
Considerando:
1) Que la Sala II| de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó, en losustancial, el pronunciamiento del Tribunal Fiscal de la Nación que declaró la nulidad de la resolución dictada el 27 de diciembre de 1994 por la Dirección General Impositiva, mediantela cual se había determinado de oficio —en relación al impuesto a las ganancias- la ganancia neta sujeta a retención e intimado a la firma Pluspetrol S.A. con el objeto de que ingresara los siguientes importes: $ 37.216,59 en concepto de retenciones por los pagos realizados a beneficiarios del exterior entre los meses de febrero y abril de 1989; $ 34.849.595,13 en concepto de intereses resarcitorios; $ 12.252.534,72, en concepto de actualización y, finalmente, $ 8.602.825,92, en razón de la multa que se le aplicóa la actora equivalenteal 70 de las retenciones omitidas, con su respectiva actualización. Al así hacerlo, modificó la distribución de las costas fijada por el Tribunal Fiscal de la Nación y las impuso, en ambas instancias, a la demandada (fs. 1544/1546).
2) Que contra la sentencia la demandada interpuso recurso ordinariode apelación (fs. 1549), que fue concedido (fs. 1551) y queresulta formalmente admisible en tanto se dirige contra una sentencia definitiva dictada en una causa en que la Nación es parte y el valor disputado en último término, supera el mínimo previsto por el art. 24, inc. €°, apartado a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de esta Corte. Obra a fs. 1562/1575 el memorial presentado por la parte demandada y afs. 1578/1588 la contestación dela contraria.
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2097
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