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Fallos: 326:2090 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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326 tiva recaída en una causa en que la Nación es —al menos, indirectamente- parte, y el valor cuestionado supera el mínimo establecido por el art. 24, inciso 6° del decreto-ley 1285/58 y sus mddificaciones, y la resolución de esta Corte 1360/91.

3) Que la cámara rechazóel agravio de la demandada consistente en queel juez de primera instancia nohabía tratado la invocada "falta de acción", que aquélla había fundado en que la obligación principal a su cargo estaba cumplida y, en consecuencia, se hallaba extinguida la obligación accesoria. En este sentido, la apelante sostuvo que en las cláusulas de reajuste de precios aplicables a los contratos en cuestión se había estipulado que no se consideraría ninguna variación aparte de las contenidas en aquéllas.

4) Que el a quo entendió que la aludida "falta de acción" había sido rechazada implícitamente toda vez que la demanda fue admitida en su totalidad. Afirmó que no era cierto que al momento de promoverse la demanda se encontrara cancelada totalmente la obligación principal. Sostuvo, asimismo, que la demandada había reconocido en sede administrativa la existencia de la mora y el derecho al cobro de los daños que se acreditaren, a cuyo fin ordenó una auditoría interna, que le fue desfavorable. En lo referente a las cláusulas de mayores costos, señaló que nada tenían que ver con el reclamo de reparación de los efectos dañosos de la mora culpable.

5) Que la cámara descartó también, con base en la prueba, los planteos de la apelante en lo relativo a las supuestas "compensaciones" que equilibraron la ecuación económica del contrato y ala falta de intimación fehaciente de la actora para que supliera los vagones.

Sobre este último aspecto agregó que, conforme al artículo 71, incisob, del Reglamento General de Contrataciones de Ferrocarriles Argentinos, la mora se producía de pleno derecho.

Finalmente, el a quo consideró inaplicable el topeindemnizatorio del artículo 54 del citado Reglamento General de Contrataciones dela demandada, e improcedente el ejercicio de la potestad conferida a los jueces en el artículo 1638 del Código Civil.

6) Que los agravios expuestos en el recurso ordinario de apelación pueden resumirse así: a) la demanda debe ser rechazada porque la obligadón principal a cargo de Ferrocarriles Argentinos está cancelada, raZón por la cual también se ha extinguido la obligación accesoria. Por lo

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2090 
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