DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Generalidades.
La responsabilidad estatal sólo resulta de la violación del orden jurídico, sea legal o constitucional y sólo existe violación de la garantía de la propiedad cuando se incurre en la conducta vedada por el art. 17 de la Constitución Nacional. Las demás afectaciones que pueda sufrir este der echo —como cualquier otro- no son más que una consecuencia de la vida en sociedad que impone entre otros, el deber de solidaridad (Voto del Dr. Carlos S. Fayt).
COSTAS: Resultado del litigio.
Corresponde declarar desierto el recurso en cuanto a la alegada omisión de pronunciamiento sobre la carga de las costas por la falta de legitimación pasiva porquetal omisión no existe en la medida en quela decisión de la cámara deimponer las costas del proceso por su orden debe considerarse comprensiva de las originadas en el rechazo de la citada excepción, solución fundada en el resultado global del pleito, en el cual mediaron vencimientos parciales y mutuos (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) (Voto del Dr. Carlos S. Fayt).
COSTAS: Resultado del litigio.
El silencio respecto a la carga de las costas debe entender se en el sentido de que su pago se imponía en el orden causado (Voto del Dr. Carlos S. Fayt).
BANCO CENTRAL.
El Banco Central —a través de la comunicación "A" 1205— además de autorizar a los bancos para operar en cambios previó su propia participación activa en todo lo atinente al cumplimiento de los contratos celebrados entre los bancos y los interesados —con facultad para aplicar cargos, otorgar prórrogas, etc.— y, lo queresulta aun másrelevante, asumió el compromiso derealizar el redescuento de las letras de exportación libradas en el ámbito del régimen de la citada circular (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Augusto César Belluscio y Guillermo A. F. López).
CONTRATOS.
Entrelas relaciones y compromisos asumidos por un exportador, una entidad financiera y el Banco Central no media la existencia de una relación que deba ser equiparada a la contractual, al menos en sus consecuencias al difer enciarse del acuerdo de voluntades contemplado en el art. 1137 del Código Civil como nota determinante de un contrato, que pese a haberlo entendido de ese modo el ente rector no proporcionó ninguna razón por la cual su decisión de otorgar fondos habría de entenderse jurídicamente inidónea para canalizar la voluntad negocial (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Augusto César Belluscio y Guillermo A. F. López).
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2060
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