mientoera el siguiente: una vez producida cada entrega de los equipos al importador chileno, la actora obtenía las divisas (o su equivalente en pesos) que le eran adeudados por dicho importador (esto es, por quien había adquirido los equipos hidromecánicos y había convenido saldar el importe de la compra en pagos diferidos), mediante la presentación periódica de documentos (letras en dólares estadounidenses que instrumentaban el crédito del exportador sobre su deudor extranjero) que eran descontados por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, el que —a su vez- los presentaba para su redescuento ante el Banco Central de la República Argentina. Tal como fue admitido por la actora —y resulta de constancias de la causa-, los fondos obtenidos medianteesta "financiación", en su "mayoría", fueron aplicados a cancelar la "prefinanciación" que con anterioridad se lehabía otorgado a aquélla (ver, en especial, fs. 407 y 643/6043 vta.).
Respecto de la operación descripta, la actora aseveró quelasletras fueron redescontadas por el Banco Central con demora, sin que sele reconociera a aquélla el derecho a percibir "los intereses por la mora" fs. 13). En consecuencia, dicha parte circunscribió el daño cuya reparación pretende del siguiente modo: "...equivale al costo dela tasa de interés activa durante el período de mora"; debido a que "...los recursos financieros están "calzados' a la producción de los bienes que se exportan...el daño por la falta de dichos recursos financieros equivale al costo de obtener dichos recursos de otras fuentes" (ver fs. 12 vta. y 13).
7) Que para pronunciarse en el sentido antes indicado, la cámara expresó, en primer lugar, que la relación entre las partes debía ser juzgada en el contexto del vasto conjunto de normas y hechos atinentesal régimen de créditos especiales para exportaciones instituido por la comunicación "A" 1205, y negóa ese vínculonaturaleza contractual, la que, en su concepto, sólo es predicable respecto de la relación entre el exportador y la entidad financiera intermediaria, en este caso, el Banco de la Ciudad de Buenos Aires. Por otra parte, señaló que los fundamentos esgrimidos por el Banco Central y el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos en sus resoluciones 427/93 y 473/ 94, por las que se rechazó el reclamo de la exportadora en este punto, no habían sido objeto de cuestionamiento en estas actuaciones. Asimismo, afirmó que si bien no mediaba controversia acerca de que el descuento de las letras fue realizado con posterioridad al plazo de cinco días hábilesfijado por la reglamentación, el marcolegal noprevióla imposición al Banco Central de un cargo inter és o compensación auto
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2065
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