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Fallos: 326:204 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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tituyentes argentinos, y ha sentado el postulado axiomático de "quela Constitución Federal de la República se adoptó para su gobierno como Nación y no para el gobierno particular de las Provincias, las cuales según la declaración del art. 105, tienen derecho a regirse por sus propias instituciones, y elegir por sí mismas sus gobernadores, legisladores y demás empleados; es decir que conservan su soberanía absoluta en todo lo relativo a los poderes no delegados a la Nación, como lo reconoce el artículo 104" (causa "D. Luis Resoagli c/ Provincia de Corrientes s/ cobro de pesos", fallada el 31 de juliode 1869, Fallos: 7:373 ; 317:1195 ). Es por ello que la misión más importante de la Corte consiste en interpretar la Constitución Nacional de modo que el ejercicio de la autoridad nacional y provincial se desenvuelvan armoniosamente, evitando interferencias o roces susceptibl es de acrecentar los poderes del gobierno central en detrimento de las facultades provinciales y viceversa. Del logro de ese equilibrio debe resultar la adecuada coexistencia de dos órdenes de gobierno cuyos órganos actuarán en dos órbitas distintas, debiendo encontrarse sólo para ayudarse (Fallos: 186:170 ; 307:360 ).

14) Que la Constitución Nacional garantiza a las provincias el establ ecimiento de sus instituciones y la elección de sus autoridades sin intervención del gobiernofederal (arts. 5° y 122), las sujeta a ellas y ala Nación al sistema representativo y republicano de gobier no (arts. 1 y 5) y encomiendaa esta Corte el asegurarla (art. 116) con el fin de lograr su funcionamiento y el acatamiento aaquellos principios que todos en conjunto acordaron respetar al concurrir a la sanción de la Constitución Nacional (Fallos: 310:804 ). Es por ello, y con el propósito de lograr el aseguramiento de ese sistema, que en el art. 117 le ha asignado a este Tribunal competencia originaria, en razón de la materia, en las causas que versan sobre cuestiones federales en las que sea parte una provincia Fallos: 97:177 ; 183:160 ; 211:1162 y sus citas; 271:244 y sus citas; 286:198 ; 310:877 ; 311:810 ; 314:495 considerando 1; entreotros).

Mas en el caso, no se advierte que la previsión contenida en la norma que se impugna haga a la esencia de la forma republicana de gobierno, en el sentido que da al término la Ley Fundamental, y que constituye uno de los pilares del edificio por ella construido. De tal manera, mal puede este Tribunal, so pretexto de garantizar la forma republicana de gobierno, dar curso por vía de su competencia originaria a una cuestión que no parece vincularse con el acatamiento de aquellos principios superior es que las provincias han acor dado respe

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:204 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-204

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