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Fallos: 326:206 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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lan constituye una típica cuestión de esa especie (Fallos: 315:2956 ).

Ello es así pues todo lo relativo a la inamovilidad de un juez es inherente ala naturaleza del Poder Judicial y configura uno de los principios estructurales del sistema político establecido por los constituyentes de 1853, al punto que es uno de los dos contenidos sobre los que se asienta la independencia de dicho departamento y que ha sido calificada por el Tribunal como una garantía en favor de la totalidad de los habitantes.

En cuanto al segundo precedente que se cita, baste con señalar que la Corterechazó la demanda por falta de legitimación de los actores y nohizoninguna consideración relacionada con la competencia en examen.

Por ello y oído el señor Procurador General se resuelve: Declarar la incompetencia de esta Corte para conocer en la causa por vía de su instancia originaria. Notifíquese.

EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CARrLos S. FAYr — AUGUSTO CÉsAR BeLLuscio — EnNRIQue SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BoccIano (en disidencia) — GuiLLERmo A. F. López — JuAn CARLos Maquena (en disidencia).


DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:

1) Que afs. 9/14 se presentan los apoderados del Partido Justicialista Distrito Electoral de la Provincia de Catamarca e inician la presente demanda fin de que se declare la inconstitucionalidad del inc. 5 del art. 131 dela Constitución provincial en cuanto impone como exigencia para ser candidato a gobernador y vicegobernador "la residencia inmediata de cuatro años en la provincia para los nativos de ella".

Considera que dicha disposición esvidatoria delosarts. 1,5, 8, 16, 31, 33, 75, inc. 32, 90 y 128 de la Constitución Nacional, de los arts. 1, 2, 23, 24, 25,27 y 28 dela Convención Americana sobre Derechos Humanos y delosarts. 25, 26 y 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:206 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-206

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