5) Que afs. 22/23 denuncian que el 31 de enero del corriente año varios partidos adherentes al Frente Cívico y Social de Catamarca impugnaron ante el Juzgado Electoral dela provincia la candidatura a gobernador por el Frente Justicialista del actual senador nacional José Luis Barrionuevo y, como consecuencia de ello, requieren que se dicte una prohibición de innovar "en el sentido de ordenar que no se efectúe ninguna modificación o alteración en la situación electoral" del candidato hasta que este Tribunal se expida sobre la cuestión de fondo planteada.
6) Que la demanda interpuesta corresponde a la competencia originaria de la Corte comolo sostiene el señor Procurador General en el dictamen de fs. 24/25 a cuyos fundamentos el Tribunal seremitepara evitar repeticiones innecesarias.
7) Que es doctrina de esta Corte que "como resulta dela naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen de los magistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Esmás, el juiciode verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 306:2060 , entreotros).
En el presente casoresultan suficientemente acreditadas la verosimilitud en el derecho y la configuración de los presupuestos establecidos en los incs. 19 y 2° del art. 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .
8) Que el peligro en la demora se advierte en forma objetiva si se considera la inminencia del comicio y que es público y notorio que la justicia provincial —con sustento en el precepto de la Constitución local impugnado- inhabilitó la candidatura del actual senador nacional José Luis Barrionuevo, quien en declaraciones periodísticas manifestó que no consentiría la medida. Ello aconseja —hasta tanto se dicte sentencia definitiva— hacer lugar a lo solicitado a fin de evitar que pueda resultar privado de eficacia el eventual reconocimiento del derecho en juego.
Por ello, se resuelve: |.— De conformidad con lo resuelto por esta Corte en las causas C.28.XXXVI11. "Coto Centro Integral de Comer cialización S.A. d/ Entre Ríos, Provincia de s/ inconstitucionalidad",
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:208
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