277:365 ; 291:232 ; 292:625 ). Son los jueces provinciales quienes deben expedirse al respecto, ya que es imposible examinar el planteo efectuado sin pronunciarse sobre cada una de las disposiciones en virtud de las cuales el poder constituyente de la provincia estableció la exigencia que seimpugna (arg. Fallos: 122:244 ; 306:1310 ; 311:1588 ).
10) Que es preciso recordar asimismo que este Tribunal "interpretando la Constitución Nacional...ha respetado el admirable sistema representativo federal que es la base de nuestro gobierno, pues si bien ha hecho justiciables a las provincias ante la Nación... jamás ha descuidado la esencial autonomía y dignidad de las entidades políticas por cuya voluntad y elección se reunieron los constituyentes argentinos y cuyas facultades están claramente consignadas en los artículos 67,incisos 11, y 104 y siguientes dela Carta Fundamental de la República. Si, so capa de un derecholesionado, onosuficientemente tuteladoogarantido, la Corte pudiera traer ajuicio, a sus estrados, a todos los actos administrativos, legislativos o judiciales de las provincias, sería el régimen unitario el imperante y noel federal que menciona el artículo 1 (arg. Fallos: 236:559 ).
11) Que el problema suscitado concierne al procedimiento jurídico político de organización de una provincia, es decir, a un conjunto de actos que deben nacer, desarrollarse y consumarse dentro del ámbito estrictamente local, sin perjuicio de que las cuestiones federales que puedan contener este tipo de litigios, sean revisadas, en su caso, por esta Corte por la vía prevista en el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 180:87 , 236:559 citado).
12) Que, como lo determina el art. 122 de la Constitución Nacional, las provincias se dan sus propias instituciones y serigen por ellas.
Eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de provincia "sin intervención del Gobierno federal", con la obvia salvedad de que en este precepto la palabra "Gobierno" incluye a la Corte Suprema, ala que no le incumbe —tal comolo sostuvo en el casoregistradoen Fallos: 177:390 , al debatirsela validez de la Constitución de Santa Fede 1921- "discutir la forma en que las provincias organizan su vida autónoma conforme al art. 105 de la Constitución Nacional".
13) Quela naturaleza y las implicaciones de la cuestión planteada llevan a destacar que este Tribunal, desde sus primeros pronunciamientos, jamás ha descuidado la esencial autonomía y dignidad de las entidades políticas por cuya voluntad y elección se reunieron los cons
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:203
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