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Fallos: 326:201 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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cian que existen rumores ciertos de una eventual impugnación a la candidatura que se fundamentaría en que el referido no cumpliría con la exigencia del inc. 5° del art. 131 de la Constitución de la provincia ya citado en el considerando anterior. Tal estado de cosas, la imprecisión que le atribuyen a la disposición constitucional en cuestión y la afectación de las garantías constitucionales también citadas lesimponen la necesidad de plantear esta acción declarativa de certeza y de inconstitucionalidad.

3) Que los apoderados del Partido Justicialista Distrito Catamarca señalan ladificultad interpretativa que ofrece la norma al determinar sólo que debe haber "residencia inmediata de cuatro años", eindican que no se sabe cómo debe interpretarse ese requisito si "todos conocemos la elemental distinción entre residencia y domicilio y el menor rigor exigido en la acreditación de la residencia" (ver fs. 11 vta.).

En el mismo orden de ideas afirman que la exigencia de residencia "inmediata" nodetermina que deba ser "continua ni mucho menosininterrumpida", y se preguntan si la "residencia inmediata ¿debe ser efectiva7. Los actores entienden que de conformidad con la previsión contenida en el art. 89 del Código Civil lo trascendente es el domiciliode una persona y nosu residencia, razón por la cual, según arguyen, "surge el primer interrogante: La antiguedad de cuatro (4) años ¿debe ser en el domicilio o en la residencia?". Por lo demás, sostienen que de la interpretación de los arts. 20 y 34 de la ley 23.298 se extrae que el domicilioelectoral del ciudadano es el último anotado en su documento de identidad y que debe concluir se que la residencia, que puede ser acreditada por cualquier medio de prueba, también puede ser probada con dicho documento (ver fs. 12, cuarto y quinto párrafo).

4) Que aducen que interpretar de otra manera la norma constitucional queimpugnan afecta la igualdad antela ley, implica un desborde respecto a otras normas —tal comoel art. 54 de la Constitución Nacional—, infringe el art. 31 de ese cuerpo legal, y excede los límites que cabe reconocerle al poder constituyente provincial.

5) Que afs. 22/23 denuncian que el 31 de enero del corriente año varios partidos adherentes al Frente Cívico y Social de Catamarca impugnaron ante el Juzgado Electoral de la provincia la candidatura a gobernador por el Frente Justicialista del actual senador nacional José Luis Barrionuevo y, como consecuencia de ello, requieren que se dicte una prohibición de innovar "en el sentido de ordenar que no se efectúe ninguna modificación o alteración en la situación electoral"

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:201 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-201

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