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Fallos: 326:1910 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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da en Fallos: 317:1151 , según la cual la exención provisional del art. 83 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires alcanza al depósito previsto en el art. 280 de ese ordenamiento.

Que en el caso no cabe sino compartir la solución de la mayoría en cuanto acepta que en las circunstancias de autos —en que la relación procesal no ha sido todavía debidamente trabada— corresponde admitir el remedio federal respecto de la sentencia del a quo, que con manifiesto exceso ritual, deniega la vía de inaplicabilidad de ley por no contar con un beneficio de litigar sin gastos definitivamente otorgado.

Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal, se dedara formalmente admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación ). Vuelvan los autos al tribunal de origen afin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvase.

EDUARDO MoLINé O'Connor.

VoTo DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADoLFo ROBERTO VÁZQUEZ Considerando:

Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que, al expedirse sobre la procedencia del recurso extraordinario deinaplicabilidad de ley, consideró que noregía con respecto al depósito previo previsto por el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial local la exención provisional establecida por el art. 83 de dicho ordenamiento e intimó a los recurrentes para que lo hicieran efectivo bajo apercibimientode ey, los actoresinterpusieron el remedio federal cuya denegación dio origen a la presente queja.

Que se ha venido sosteniendo (vgr. Fallos: 326:945 , voto del juez Vázquez) que tanto la tasa de justicia, cuanto los depósitos que son requeridos en las instancias recursivas, no deben ser exigidos en ningún caso como condicionantes previos del acceso a la jurisdicción. Por el contrario, con el fin de evitar cualquier tipo de cercenamiento de la garantía constitucional, todo pago debe ser realizado una vez concluido el pleito por parte de quien ha resultado vencido.

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1910 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-1910

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