V.E. tiene dicho al respecto —como bien lo indicó el recurrente—, que es descalificable el pronunciamiento que estimó que el depósito previsto por el art. 280 del Código de Procedimiento dela Provincia de Buenos Aires no era alcanzado por el beneficio de litigar sin gastos reconocido por el art. 83 del mismo cuerpo toda vez que no revestía el carácter de impuesto o sellado de actuación, decisión que a su vez decaró bien denegado el recurso de inaplicabilidad de la ley sobre la base de considerar que no se había cumplido con el referido recaudo formal y que no podía obviarse su satisfacción, ya que al tienpo de presentar el recurso el beneficio aún no había sido concedido. Ello es así, pues la interpretación literal, frustra el objetivo perseguido por la institución reglamentada, toda vez que al limitar su ámbito de aplicación alos casos en que se tratase exclusivamente de impuestos y sellados de actuación, se ha restringido la eficacia de una disposición cuyo fin específico ha sido posibilitar —inclusive en esa etapa previa al otorgamiento de la carta de pobreza— el derecho de defensa que de otra forma se vería indebidamente cercenado (Fallos: 308:235 ).
El antecedente precitado, resulta plenamente aplicable al caso, y se encuentra ratificado por reiterada doctrina de V.E., en orden a que corresponde admitir el beneficiodelitigar sin gastos provisional, cuando la espera de la resolución definitiva pueda traer aparejado un grave peligroparala efectividad dela defensa (v. doctrinade Fallos: 313:1181 ; 320:2093 ; 321:1754 y 323:227 , entreotros).
Caberecordar, por otra parte, que, conforme al precedente "Di Mascio" (Fallos: 311:2478 ), todo pleito radicado ante la justicia provincial, en el que se susciten cuestiones federales, debe arribar a la Corte Suprema de Justicia de la Nación sólo después de fenecer ante el órgano máximo de la judicatura local, pues los tribunales de provincia se encuentran habilitados para entender en causas que comprenden puntos regidos por la Constitución Nacional, las leyes federales y los tratados internacionales, por lo que cabe concluir que las decisiones que son idóneas para ser resueltas por la Corte Nacional no pueden ser excluidas del previo juzgamiento por el máximo órgano judicial de la provincia.
A partir del mencionado fallo, V.E. dejó establecido que, en los casos aptos para ser conocidos por el Tribunal según el art. 14 delaley 48, la intervención del superior tribunal de provincia es necesaria en virtud de la regulación que el legislador nacional hizo del artículo 31 dela Constitución, de modo que la legislatura local y la jurisprudencia
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1906
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