Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 326:1905 de la CSJN Argentina - Año: 2003

Anterior ... | Siguiente ...

una derivación razonada del derechovigente con arregloa las circunstancias probadas de la causa, eincurre en un injustificado rigor formal que afecta derechos y garantías reconocidos por los arts. 14, 16, 17 y 18 dela Constitución Nacional. Alega que, delaletra y espíritu del referido art. 280, no se desprende que el beneficio deba estar concedido en forma definitiva, ya que basta que el recurrente goce del mismo, aun en forma provisoria y hasta tanto se resuelva su otorgamiento, tal comolodispone el art. 83 del mismo código procesal para hallarse comprendido en la exención que acuerda sin distingo alguno.

Con invocación de precedentes del Tribunal, alega que la exención provisional aludida, no sólo comprende a ciertos impuestos, sellados deactuación, y costas, sino también el derecho a obtener medidas cautelares, eincluso los remedios extraordinarios como el que aquí se debate. El lo—prosigue—- como fruto de una doctrina queimporta ubicar a lajusticia social comoprincipio deinterpretación jurídica dejerarquía constitucional.

Alega que, además, se ha violado la Constitución provincial, fundamentalmenteen su art. 15, que establece la tutela judicial continua y efectiva, el acceso irrestricto a la justicia y la gratuidad de los trámites a quienes car ezcan de recursos suficientes, y lainvidabilidad dela defensa de la persona y de los derechos en todo procedimiento administrativo y judicial.

— 1 El Tribunal ha establecido en reiteradas oportunidades que, si bien —en principio- las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos deducidos por antelostribunaleslocal es nojustifican el otorgamientodela apelación extraordinaria, cabe hacer excepción ala regla mencionada cuando, como en el caso, lo resuelto revela un exceso ritual incompatible con la garantía dela defensa en juicio protegida por el art. 18 de la Constitución Nacional (v. doctrina de Fallos: 310:933 , considerando 2 318:505 y 323:3207 , entre otros).

Con respecto al fondo de la cuestión traída en recurso, procede señalar que el instituto del beneficio de litigar sin gastos, fue receptado por los códigos procesales provinciales, a los efectos de resguardarlealas partes el derecho a la jurisdicción, y su fundamento, de origen constitucional, esel de garantizar el derecho a la igualdad, defensa en juicio y debido proceso (arts. 16 y 18 de la Constitución Nacional).

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

67

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1905 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-1905

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 326 Volumen: 2 en el número: 178 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos